STSJ Castilla y León 422/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2008:3843
Número de Recurso63/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución422/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 63/08, interpuesto contra la sentencia nº 160/08 de fecha 10 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el número 121/07 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el Ayuntamiento de Cebreros, representado por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y asistido del Letrado Don F. Javier Tejedor Cubo y como parte apelada, Don Octavio representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Fernando Alcazar Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2008 cuya parte dispositiva dice "Se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Sánchez en representación de Don Octavio, dirigido por el Letrado Sr. Alcazar Montoro en el que se impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación del recurrente presentada ante dicho Ayuntamiento, con fecha 22 de agosto de 2003, sobre exigencia de responsabilidad patrimonial a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de la presente sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y en consecuencia debe declararse que: 1º La actuación administrativa impugnada no es conforme ni ajustada a derecho, procediendo su anulación. 2º.- La responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila), por los hechos enjuiciados, debiendo dicho Ayuntamiento demandado indemnizar a la parte recurrente, Sr. Octavio, la cantidad de 25.806,80 euros, suma que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación previa en vía administrativa, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos. 3.- Todo ello con expresa imposición de costas procesales causadas al Ayuntamiento de Cebreros. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte inicialmente demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la el recurrente, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2008, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no resulten modificados por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Ávila que declaró la responsabilidad del Ayuntamiento de Cebreros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio acaecido el día 1 de agosto de 2003 y

que tuvo su origen en el vertedero de residuos de dicha localidad.

Discrepa el Ayuntamiento apelante tal decisión por considerar que quedo mal constituida la relación jurídico procesal, pues debió de tenerse por parte demandada a la Junta de Castilla y León, alegando que la pretensiones del recurrente han de analizarse desde el punto de vista de la responsabilidad concurrente de Administraciones, existiendo esa responsabilidad por parte de la Comunidad Autónoma tanto por las competencias que le son propias, como por la función tutelar respecto del Ayuntamiento, argumentando que esta misma Sala ha reconocido la responsabilidad de ambas Administraciones en otros recursos, impugnando por otro lado la prueba pericial practicada para la determinación de los daños, invocando la limitación del derecho de prueba en la instancia y discrepando en último término de la imposición de costas.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la parte demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del apelante y defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término se plantea la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por no considerar demandada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, alegación ésta que no puede prosperar, pues como acertadamente pone de manifiesto la sentencia apelada, y ha corroborado esta Sala en sentencia de 27 de junio de 2008, recaída en el Rollo de Apelación 40/08, la condición de parte demandada propiamente dicha viene determinada por la formulación de pretensiones respecto de la misma en el suplico de la demanda, y está claro que en el presente caso no se ha formulado contra la Comunidad Autónoma ninguna pretensión, con lo cual una vez emplazada la Administración Autonómica, con lo que se garantiza que pueda personarse y tener conocimiento de las actuaciones y defenderse en su caso, la no personación a la única que afecta es a la propia Comunidad Autónoma, que en caso de repetición contra la misma por parte del Ayuntamiento no podrá alegar indefensión. Más allá de ello, cualquier pronunciamiento de la sentencia declarando expresamente en el Fallo la responsabilidad de la Comunidad Autónoma, en contra de lo solicitado en el suplico de la demanda, a lo que daría lugar sería a la nulidad del Fallo por no respetar el principio de congruencia.

TERCERO

En cuanto a la posible responsabilidad de la Comunidad Autónoma y la trascendencia que ello pueda tener en el presente recurso, si bien es cierto que esta Sala en sentencia de 7 de julio de 2007 determinó la existencia de responsabilidad de la Comunidad Autónoma, responsabilidad que fue cifrada en un 40% del valor de los daños, sin embargo, no se puede perder de vista que ese pronunciamiento se produjo estando demandada la Comunidad Autónoma junto con el Ayuntamiento, lo que no acontece en el presente caso, debiendo remitirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2007 Recurso: 10350/2003 Ponente: Octavio Juan Herrero Pina en cuanto dispone que : "Conviene tener en cuenta para la resolución de este motivo lo que indica la sentencia de 5 de mayo de 2005, según la cual, "como señalamos en la STS de 23 de noviembre de 1999 "El principio de solidaridad entre las Administraciones públicas concurrentes a la producción del daño resarcible emana, como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1993, de la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones no sólo cuando, a partir de la entrada en vigor del artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, se dan fórmulas "colegiadas" de actuación, sino también, al margen de este principio formal, cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre aquéllas (v. gr., sentencia de 13 de febrero de 1997, recurso número 14259/1991 ).

Sin embargo, tales soluciones carecen de sentido cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes. En estos casos se impone atribuir legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a las que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias, pero no significativas desde el punto de vista del desempeño de la actividad o servicio causante del perjuicio y de su relevancia como causa eficiente del daño (v. gr. sentencia de 15 de noviembre de 1993 ).

Esta es la doctrina que viene hoy a consagrar la Ley 4/1999, mediante la modificación operada en el artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico citado, pues aplica el criterio de solidaridad cuando exista gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas (sin perjuicio de que el instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta pueda determinar la distribución de la responsabilidad), pero añade que en los demás casos de concurrencia la responsabilidad solidaria solo jugará cuando no sea posible la determinación de la responsabilidad de cada Administración «atendiendo a los criterios de competencia, interés público...

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