STSJ Cataluña 951/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2009:12163
Número de Recurso308/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución951/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 308/2008

SENTENCIA Nº 951/2009

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 308/2009, interpuesto por DOÑA Elvira, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA PILAR ALBÁCAR ALRAZURI y dirigida por el Letrado DON JOAQUÍN CLUSA BARRABÁS, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, representado por el Procurador DON ANTONIO MARÍA ANZIZU DE FUREST, con asistencia letrada. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 468/2006 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, el 30 de junio de 2008 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 29 de mayo de 2006 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, que resuelve la solicitud de certificación de acto presunto en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, que desestima el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 29 de mayo de 2006 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, que resuelve la solicitud de certificación de acto presunto en el expediente NUM000 .

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Improcedente declaración de firmeza del Decreto 825/05 por infracción de los artículos 84 y 107 de la LPAC y 41 y 46 de la LJCA y de la jurisprudencia que los interpreta; 2. Incumplimiento por el Ayuntamiento de la obligación de resolver en plazo; 3. Cumplimiento de las exigencias de la normativa urbanística para la obtención por silencio de la licencia; invocación fraudulenta por el Ayuntamiento del artículo 5 de la Ley de Urbanismo ; 4. Carácter reglado de las licencias urbanísticas; 5. Efectos de los certificados de aprovechamiento y compatibilidad urbanísticos favorables emitidos; 6. Proyecto ajustado a la legalidad sectorial, a la protección ambiental y a la normativa urbanística; 7. Carácter no obstativo de la alineación a rasantes; 8. Desviación de poder; 8. Indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Opuesta por la Administración apelada la inadmisión del recurso de apelación procede resolver con carácter previo sobre esta cuestión habida cuenta los efectos que produciría su estimación.

La inadmisión del recurso de apelación se pide por no incluirse en el escrito de interposición del recurso de apelación ningún nuevo fundamento que desvirtúe la resolución judicial, al haber dedicado a reproducir las líneas argumentales utilizadas en la demanda y en conclusiones, con reproducción literal en gran parte de ellas.

Según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996), no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.

Es cierto que en el caso de autos en el escrito de interposición del presente recurso de apelación se reproducen algunos de los motivos de impugnación hechos valer en el escrito de demanda, pero ello no puede llevar a declarar la inadmisión del mismo, como se pretende, por las siguientes razones: los principios de tutela judicial efectiva y pro actione conlleva unan interpretación restrictiva de las causas en las que pueda fundarse la inadmisión de un recurso de apelación; algunas de las argumentaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación se corresponden con el contenido de la sentencia apelada y respecto de las mismas no se presenta defecto alguno en su resolución; nada obsta el mantenimiento de aquellos pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada que no hayan sido rebatidos.

Procede, pues, rechazar la inadmisión del recurso de apelación que se solicita.

TERCERO

La sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero rechaza la petición de la parte actora contenida en el escrito presentado el 11 de mayo de 2006 ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, de resolución expresa confirmatoria del silencio positivo por estimar que la denegación de lo pedido se hizo con el decreto 825/05, que adquirió firmeza al haber sido consentido por la recurrente.

Asiste razón a la parte apelante cuando indica que el citado decreto, en cuanto dispone conceder a la recurrente el plazo de quince días para que presente los documentos y formule las alegaciones que considere oportunas, como trámite previo a la eventual denegación de la licencia solicitada para la instalación de una estación de servicio en la avenida Bilbao nº 105, era una resolución que daba el trámite audiencia previsto en el artículo 84 de la LPAC, que no resolvía la solicitud de licencia ni ponía fin al procedimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la LPAC y 25 de la LJCA, no era susceptible de impugnación independiente.

Luego, no cabe apreciar que el citado decreto resolviera el procedimiento incoado con la solicitud de la licencia ambiental.

CUARTO

No cabe aceptar que se puedan obtener siempre y en cualquier caso licencias o autorizaciones por silencio administrativo positivo, desde el momento en que, según el artículo 247.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de urbanismo (TRLUC) primero, y después el artículo 5.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, no es posible, en ningún caso, entender adquiridas por silencio administrativo positivo facultades en contra de sus prescripciones, de las de los planes, proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, enumeración a la que el artículo 5.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística añade las normas y ordenanzas reguladoras del uso del suelo y de la edificación, disposiciones que no son ajenas a la materia de que ahora se trata, donde los aspectos ambiental y urbanístico resultan absolutamente inseparables, hasta el punto de que la propia Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental en Catalunya (LIIA ), exige acompañar una certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el Ayuntamiento donde se proyecte llevar a cabo la actividad, tanto en el caso de...

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