STSJ Asturias 1165/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2008:4999
Número de Recurso888/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1165/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: ORDINARIO 888/2005

RECURRENTE: Dña Andrea

PROCURADOR: Sra. RIESTRA BARQUIN

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS

PROCURADOR: Sra. CIMADEVILLA DUARTE

SENTENCIA nº 1165/2008

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil ocho. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 888/05 interpuesto por Dña Andrea, representado por la Procuradora Sra Riestra Barquin, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Alonso Alvarez, contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS, representada por la Procuradora Sra. Cimadevilla Duarte. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora por la que se ordene la retirada de Internet del articulo identificado en el expediente administrativo, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, con reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizados por la Administración en la cantidad de 30.050,61 euros, más los intereses que procedan desde la reclamación administrativa, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiere, por temeridad.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se declare la inadmisibilidad o en su caso la desestimación del recurso confirmando en todas sus partes el acto impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso al recurrente.

TERCERO

Por Auto de 31 de octubre de 2006, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes recurrentes interponen recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de 10 de enero de 2005, desestimatoria de su solicitud de indemnización por la publicación de un artículo en la Revista Anales Españoles de Pediatría sobre la enfermedad padecida por su hijo sin que hayan prestado su consentimiento.

Con la acción ejercitada pretende se ordene la retirada de Internet del artículo identificado en el expediente administrativo; se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, con reconocimiento del derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración en la cantidad de

30.050,61 #uros, más los intereses legales que procedan desde la reclamación administrativa.

Peticiones declarativas y de condena que se basan en los motivos siguientes: Concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico español para declarar la responsabilidad administrativa, según han sido interpretados por la doctrina y jurisprudencia, porque estamos ante una actuación antijurídica consistente en la publicación en una revista especializada de los datos médicos de un bebe con un fotografía que le hace reconocible y colgarlo de Internet, sin informar previamente a los progenitores, consultarles y mantener la postura pese a su desaprobación expresa. Se han producido daños morales que los afectados no tienen el deber jurídico de soportar y la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio publico dependiente de la Administración demandada y aquella lesión.

SEGUNDO

La Administración sanitaria demandada se opone a la acción ejercitada porque no existen ninguna de las vulneraciones legales alegadas en la demanda respecto al derecho a la intimidad y protección de datos reconocidos en la Ley 41/2002, reguladora de la Autonomía del Paciente, y en la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos, en tanto la relevancia científica del caso, el primero en la literatura médica en que hay un paciente con síndrome de Jacobsen y atresia nodular con páncreas anular, su publicación en una revista especializada dirigida a profesionales de la medicina, exonera a esta Administración al no haberse producido ninguna difusión de datos que pudiera atentar contra la intimidad personal o familiar de los reclamantes, sin que se puede considerar como intromisión ilegitima la foto publicada de un recién nacido en la que no se le oculte el cuerpo en su totalidad. El interés científico y la ausencia de datos que puedan hacer identificables a los afectados, constituyen límites al criterio de la intimidad.

TERCERO

De lo que antecede resulta que las partes litigantes discrepan en la concurrencia de los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción ejercitada en demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada. Ante esta divergencia, hay que precisar en primer lugar los hechos para terminar con la operación de subsunción o exclusión de los mismos en los supuestos legales a los efectos pretendidos por cada una de ellas. Y en segundo lugar, tener en cuenta que la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración ex art.139 de la LRJAEPAC, se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor, según tiene declarado la doctrina, por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y...

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