STSJ Islas Baleares 509/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2009:1357
Número de Recurso362/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución509/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00509/2009

SENTENCIA Nº 509

En Palma de Mallorca a uno de julio de dos mil nueve.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 362/03 seguido a instancia de DÑA. Claudia actuando en su propio nombre y en el de su hijo D. Mariano representada por la Procuradora Sra. Dña. Aurea Abarquero Buguera y defendida por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana contra el IB SALUT representado y defendido por el Abogado D. Javier López Garranzo. Es parte codemandada la compañía de entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Onofre Perelló Alorda y defendida por el Letrado Sr. Federico Montalvo.

El acto administrativo impugnado es la desestimación presunta de la solicitud en demanda de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente ante el Ib Salut el 2 de abril de 2002

La cuantía del procedimiento se fijó en 240.000 Euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente a través de su representación procesal presentó recurso contencioso ante la Sala el 20 de marzo de 2003 que fue registrado al nº 362/03 que motivó el dictado de la providencia de 26 de marzo de 2003 que admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente por la Procuradora Sra. Abarquero se formalizó la demanda en fecha 3 de marzo de 2004 solicitando en el suplico que en su día se estime el recurso y se declare el derecho de Dña. Claudia a percibir la indemnización de 240.000 euros condenando a la parte demandada al pago de las costas del juicio por temeridad y mala fe. Interesó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La defensa de la administración sanitaria demandada contestó a la demanda el 27 de abril de 2004 y solicitó la desestimación del recurso. Solicitó práctica de prueba.

La codemandada formuló su escrito de contestación y oposición el día 6 de septiembre de 2004 y solicitó la desestimación del recurso. Solicitó práctica de prueba.

CUARTO

Por auto de 25 de octubre de 2004 se fijó la cuantía en 240.000 Euros y se abrió el juicio a prueba el 17 de enero de 2006. Practicada la prueba que fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos se abrió el trámite de conclusiones en providencia de 11 de junio de 2008, presentando la parte escrito el 17 de junio de 2009 y lo mismo hicieron las partes demandadas en sendos escritos presentados el 7 de julio pasado. Quedaron conclusos los autos el pasado 23 de julio de 2008. Tras lo cual se dictó providencia señalando para votación y fallo el día 30 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

Dña. Claudia dio a luz a su segundo hijo el día 5 de abril de 2001 en el Hospital Can Misses de Ibiza habiendo sido atendida durante el embarazo en el Centro de Salud correspondiente. El niño se le diagnosticó al nacer anemia neonatal, distress respiratorio, Apgar bajo, parálisis, lesión de cuero cabelludo y nació mediante parto instrumental y utilización de ventosa. Como consecuencia del parto el niño sufría distocia severa de hombros. Fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de La Paz el 17 de octubre de 2001 para el tratamiento quirúrgico de la parálisis braquial derecha que sufría. En fecha 22 de octubre de 2001 se le da el alta hospitalaria en la que se expone que ha sido intervenido bajo anestesia general de plexo braquial derecho encontrándose un gran neuroma retroclavicular por rotura de troncos principales C5, C6, y C7 por lo que se decide injerto nervioso con nervio sural de ambas piernas y conectar quirúrgicamente dichas raíces a los troncos secundarios anterior y posterior.

El menor Mariano tiene reconocido por el Institut Balears d'Afers Socials una minusvalía del 57% por limitación funcional del miembro superior derecho por lesión del plexo braquial derecho, de etiología sufrimiento fetal perinatal del 49%, con factores sociales complementarios de 8 puntos.

La recurrente reclama por un defectuoso proceder de la administración sanitaria demandada, en tanto que habiéndosele diagnosticado una diabetes gravitacional, y teniendo en su seno a un feto macrosómico, se le tuvo que practicar una cesárea y evitar el parto vaginal, de forma que, según su exposición, hubo mala praxis o defectuosa lex artis ad hoc, que provocó que el feto debido a sus dimensiones no pudiera salir adecuadamente por el canal del parto y sufriera una severa distocia de hombros al aplicársele la maniobra de Woods.

Además considera que no hubo consentimiento informado en la paciente.

A ambas argumentaciones se oponen las defensas de las demandadas quienes alegan a favor del acto administrativo presunto, negando que exista mala praxis médica en el supuesto de autos por cuanto niegan que la Sra. Claudia padeciera diabetes en su gestación y que el feto fuera macrosómico, de forma que niegan que fuera necesaria o conveniente la práctica de cesárea.

SEGUNDO

El artículo 106.2 del texto constitucional reconoce el derecho a ser indemnizado, en los términos establecidos por la ley, siempre que la lesión sufrida en los bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La doctrina sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, aparece claramente perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige para su reconocimiento, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) realidad de resultado dañoso en bienes y derechos, incluido el lucro cesante; b) que la persona que sufre el daño o perjuicio no tenga el deber jurídico de soportarlo; c) imputabilidad a la Administración de esa actividad productora del daño y d) nexo causal exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.

En los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones médico sanitarias la responsabilidad patrimonial puede nacer de una praxis médica inadecuada, lo que incluye tanto la ausencia de consentimiento informado en el paciente, como el incumplimiento de la lex artis ad hoc, e inclusive, por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio médico. Sin embargo, como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, conviene tener en cuenta que para estimar las reclamaciones de indemnización no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de esos servicios sanitarios, ya que ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa de forma objetiva o por el resultado,

Por lo tanto como el éxito de toda prestación indemnizatoria con base en una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y también la derivada de una actuación sanitaria, requiere que quien se considere perjudicado, acredite los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos ad supra para su concesión analicemos qué es lo que en autos ha quedado probado en torno al supuesto objeto de debate.

TERCERO

No es objeto de discusión en autos el severo daño sufrido por el feto durante el momento del parto, concretado en la distocia de hombros, que desgraciadamente, le acarreará dolencias y padecimientos el resto de su vida y de la que ya fue intervenido en el Hospital de La Paz el 17 de octubre de 2001.

Lo que en autos se cuestiona es la antijuridicidad de ese daño, porque la obligación de la administración frente al ciudadano es una obligación de medios que ha de colocar a disposición del administrado, de forma que la responsabilidad administrativa surge, no por el resultado obtenido, pues la medicina no es una ciencia exacta ni garantiza resultados, sino que debemos atenernos para determinar si existe o esa responsabilidad, a si hubo o no un correcto diagnóstico, si se dio un tratamiento adecuado al caso concreto, y si se emplearon todos los medios instrumentales necesarios para el supuesto ocurrido. Si las anteriores premisas han sido conformes y a pesar de ello el resultado es lesivo, habremos de concluir que el daño producido no es antijurídico, y quiebra el requisito fundamental de que quien lo padece, no tiene el deber de soportarlo.

Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, se hace preciso acudir a parámetros tales como la "lex artis", de modo tal que tan sólo en el caso de una infracción de ésta, cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En otro caso, habrá de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración, y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización.

CUARTO

Los informe periciales de parte aportados con la demanda y sendas contestaciones, emitidos por los ginecólogos Dr. Fructuoso por la actora, y los doctores Sr. Moises y D. Carlos Manuel para el Ib Salut y la Compañía Zurich respectivamente, revelan una confrontación clara de posturas del primero con los dos últimos, en torno a la correcta lex artis en el supuesto de autos, que obliga necesaria e ineludiblemente a la parte actora, a acreditar, en periodo probatorio, el contenido de lo que en el informe del Dr. Fructuoso se indica, esto es, la necesidad de que se hubiera realizado cesárea a la actora, dadas las condiciones de diabética gestante y la existencia de un feto macrosómico, que obligaba a su...

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