STSJ Aragón 209/2008, 11 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2008
Fecha11 Marzo 2008

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00209/2008

Rollo número: 182/2008

Sentencia número: 209/2008

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 182 de 2008 (Autos núm. 642/2007), interpuesto por la parte demandante Dª. Penélope, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 23 de noviembre de 2007, siendo demandado ACCESORIOS PARA EL COMERCIO S.A., siendo parte del MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Penélope, contra Accesorios para el Comercio SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 23 de noviembre de 2007, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Penélope, contra la empresa "ACCESORIOS PARA EL COMERCIO S.A.", siendo parte el MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora efectuado con fecha 31 de agosto pasado por parte de la empresa demandada, declarando el derecho de la actora a la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio, cuyo importe ya tiene percibido mediante entrega efectuada en el expediente de consignación n° 583107 seguido ante este mismo Juzgado".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- La demandante Dña. Penélope, con DNI n° NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada "Accesorios para el Comercio S.A.", desde el 4.06.2007, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extras, de 1.104,73 #.

  1. - En fecha 31 de agosto pasado, la demandada entregó a la trabajadora demandante carta de despido del tenor literal siguiente: "Muy Sra. nuestra: La dirección de ACCESORIOS PARA EL COMERCIO S.A. en uso de las facultades concedidas por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el ?0.3.1 del Vigente Convenio Colectivo de Artes Gráficas, ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO, con efectos del día de la fecha y desde el momento de la recepción de la siguiente carta, siendo las causas y circunstancias motivadoras de tal decisión las que seguidamente se enumeran: desde hace un determinado tiempo, y sin que exista razón o justificación para ello, por lo que esta Dirección entiende que debe considerarse tal y absolutamente voluntario, se viene observando en Vd. una continua disminución en el rendimiento del trabajo, conducta que la empresa no está dispuesta a consentir. Los hechos descritos viene calificados como FALTA MUY GRAVE en el artículo 10.2.4.6 del vigente Convenio Colectivo de Artes Gráficas y sancionables con el DESPIDO, por lo que así lo hacemos, significándole que el mismo tendrá efectos desde la fecha de recepción de la presenta notificación".

  2. - La demandante inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 27.08.2007, siendo alta el día 7.09.2007, por mejoría que permite trabajar.

  3. - La empresa demandada presentó escrito ante el Juzgado Decano en fecha 4 de septiembre pasado, por el que procedía a reconocer la improcedencia del despido de la demandante, al tiempo que consignaba en la cuenta de depósitos de Juzgado, la cantidad de 320,67 #, en concepto de indemnización legal por razón de tal despido. Turnado el referido escrito a este Juzgado, la actora ha procedido a retirar el importe consignado.

  4. - La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  5. - Presentada papeleta de conciliación ante el SAMA el día 14 de septiembre pasado, el acto se celebró el día 24 de septiembre con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada no haciéndolo el Mº Fiscal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consiste la cuestión litigiosa en la calificación del despido del que ha sido objeto la trabajadora demandante y recurrente.

Entiende la actora, y así lo hace constar tanto en su demanda cuanto en el presente recurso, que al haber sido despedida por causa exclusiva de su situación de incapacidad temporal, por consecuencia de su falta de rentabilidad, el acto extintivo combatido solo puede calificarse de nulo y no de improcedente como reconoció la empresa demandada y declaró la sentencia de instancia.

Y para combatir tal pronunciamiento, por cauce procesal adecuado denuncia, en sede de suplicación, infracción por dicha resolución de las normas contenidas en el artículo 55.5, párrafo primero -sin cita de la norma a la cual pertenece- y 10 y 15 de la Constitución española vigente.

El Tribunal Supremo, Sala 4ª, declaró en su sentencia de 23.5.2005 : El problema básico aquí planteado -si un despido motivado por baja por enfermedad del trabajador debe ser declarado improcedente o nulo- ha sido ya resuelto por esta Sala en sus sentencias de 29 de enero de 2001 (recurso 1566/2000), 23 de septiembre de 2002 (recurso 449/2002) y 12 de julio de 2004 (recurso 4646/2002 ). Decíamos allí «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado» y «esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación».

Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000, el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad, en el sentido...

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