STSJ Andalucía 2094/2008, 14 de Julio de 2008

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2008:4617
Número de Recurso227/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2094/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2094 DE 2.008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO de APELACIÓN Nº 227/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a catorce de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 227/2005, interpuesto por D. Jorge representado y defendido por la Letrada Dª. Carolina Jiménez Ramírez, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Málaga, y como parte apelada, REGISTRO CIVIL ÚNICO DE MÁLAGA, representado y defendido por el Sr Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación procesal se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Málaga, recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la Dirección General de los Registros y del Notariado del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 9 de febrero de 2004 dictado por la Sra. Secretaria Judicial del Registro Civil Único de Málaga en virtud de la cual se delegan en el recurrente las funciones registrales del artículo 44 del Reglamento del Registro Civil, registrándose el recurso con el número 441/2004 .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia en fecha 14 de enero de 2005 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Letrado Dª Carolina Jiménez Ramírez, en nombre y representación de D. Jorge contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado descrita en el antecedente de Hecho Primero de esta resolución, procede declarar la conformidad a Derecho de la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes." .

TERCERO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 227/2005 .

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige la presente apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Málaga, desestimatoria del recurso por entender conforme a Derecho la resolución impugnada.

Se centra el objeto del presente recurso de apelación en determinar si la aludida sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimó el recurso interpuesto por el apelante contra la resolución el acuerdo de fecha 9 de febrero de 2004 dictado por la Sra. Secretaria Judicial del Registro Civil Único de Málaga en virtud de la cual se delegan las funciones registrales del artículo 44 del Reglamento del Registro Civil en el recurrente y, en una correcta hermenéutica, se constata la inexistencia de soporte legal para delegar dichas funciones, tras la nueva redacción del artículo 452 de la LOPJ llevada a cabo por la Ley 19/2003,que impide cualquier delegación de funciones por el Secretario a los funcionarios y en lo que atañe al recurrente, al Cuerpo de Gestión Procesal al que pertenece, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, revocando la dictada en la instancia, se estimase el recurso interpuesto contra resolución administrativa impugnada declarándola nula de pleno Derecho.

A todo ello se opuso la Administración Estatal que entendiendo ajustada derecho la sentencia recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en ella constan, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Antes de examinar las diversas cuestiones planteadas por las partes, cabe precisar que el recurrente es funcionario de la Administración de Justicia del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, antes Cuerpo de Oficiales, desempeñando sus funciones en la Oficina de Registro Civil Único de Málaga, y como se decía, fue habilitado por la Secretaria Judicial del Juzgado antes referido para realizar actos propios registrales del artículo 44 del Reglamento del Registro Civil .

En esencia, el recurrente viene a sostener que, habiendo sido habilitado por la Secretaria Judicial para realizar funciones propias registrales, en virtud de lo previsto artículo 44 del Reglamento del Registro Civil, son ahora nulas dichas delegaciones pues colisionan con lo dispuesto en el art. 452.1 de la L.O.P.J, en su nueva redacción dada por la L.O. 19/2003, que literalmente viene a decir que "Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico. Las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el art. 451.3 .".

Por su parte el invocado artículo 44.3ª del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil,dice que; "En las poblaciones en que haya más de un Juzgado de primera instancia, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas:3ª) El Secretario, por delegación del Encargado, podrá desempeñar por sí solo: la función de certificar; todas las funciones registrales a que se refiere el párr. 2º art. 46, y las relativas a las fes de vida o estado. Las mismas atribuciones tendrá el Oficial habilitado de la Administración de Justicia en quien el Secretario, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado.".

La sentencia apelada considera que dicha delegación queda extramuros de la imposibilidad de delegación ex artículo 452.1 de la LOPJ por dos razones: la primera, es que el señalado precepto orgánico se refiere a las actuaciones procesales y las del Registro Civil no tienen esta naturaleza. La segunda, es que la delegación cuestionada y permitida por el articulo reglamentario, no es una delegación de funciones propias del Secretario, sino que las realiza en este el Juez Encargado del Registro, verdadero órgano delegante, pudiendo repercutirlas de la manera antes dicha la Secretaria en el Oficial habilitado a esto menesteres y previa -a su vez- nueva autorización del Encargado.

El recurrente sostiene que el artículo 452 de la LOPJ no hace distingos respecto a si se trata de funciones procesales o de otra naturaleza en lo que se refiere a la imposibilidad de delegación, lo cual lesiona el artículo 14 y 24.1 de la Constitución, realizando la sentencia impugnada una interpretación extensiva de los preceptos concernidos.

TERCERO

Se ha de partir -ciertamente- para la mas...

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