STSJ Andalucía , 26 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2009:13917
Número de Recurso694/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales con el n° 694/06 a instancias de D. Serafin, representado por el Procurador Sr. López de Lemus, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de fecha 19 de Julio de 2006 del Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva en Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, se le denegó a D. Manuel Coca Castilla, Procurador de los Tribunales de Córdoba y de D. Serafin, en cuya representación intervenía, la entrega de copia certificada de la integridad del procedimiento de apremio seguido ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva número uno contra D. Serafin que contenga todos y cada uno de sus extremos debidamente foliado.

SEGUNDO

El día 7 de Agosto de 2006 se interpuso por el Sr. Serafin recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución por los trámites del procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales alegando para ello la vulneración de los derechos fundamentales a su no indefensión y a un procedimiento contadas las garantías proclamados en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española, habiéndose infringido los artículos 35.a) y 35.i) in fine de la Ley 30/1992, ante lo cual se acordó seguir dicho recurso por el trámite interesado por la recurrente, a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas en el plazo de cinco días y que se citara igualmente al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por Auto de fecha 1 de Septiembre de 2006, tras comparecencia verificada con asistencia de las partes y el Ministerio Fiscal, se acordó la inadmisibilidad del recurso por inadecuación de procedimiento, decisión confirmada en Súplica mediante Auto de 6 de Octubre de 2006 y que fue finalmente revocada en casación mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2009, que ordenaba la tramitación y resolución del recurso conforme a lo previsto en los artículos 114 y ss de la Ley de la Jurisdicción

CUARTO

Seguidamente se requirió al recurrente para que en el plazo de ocho días formalizara la demanda, lo que verificó, dándose traslado de la misma al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y al Ministerio Fiscal para que la contestasen en igual plazo, lo que cumplimentaron.

QUINTO

Mediante Auto de 5 de Noviembre de 2009 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso y se acordó no recibir el pleito a prueba, declarando el recurso concluso para Sentencia.

SEXTO

En la tramitación de este proceso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través de este proceso la Resolución de fecha 19 de Julio de 2006 del Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva en Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se le denegó a D. Manuel Coca Castilla, Procurador de los Tribunales de Córdoba y de D. Serafin, en cuya representación intervenía, la entrega de copia certificada de la integridad del procedimiento de apremio seguido ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva número uno contra D. Serafin que contenga todos y cada uno de sus extremos debidamente foliado. Esta decisión se integra dentro de una comunicación de contenido más amplio, que además de justificar aquélla con el argumento de que está sometida al imperio de la norma contenida en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 relativo al derecho de los ciudadanos a conocer el estado de la tramitación de lo procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a obtener copias de documentos contenidos en ellos; sostiene el origen, judicial, de ese procedimiento de apremio, que se le ha notificado mediante edictos la Resolución de la Derivación de Responsabilidad, que la impugnación de una ulterior diligencia de embargo de cuenta corriente dictada en el procedimiento de apremio en cuestión demuestra el conocimiento del mismo, y que la diligencia de embargo de su inmueble le fue notificada mediante edictos por las razones que expone; informándole por último de que una vez se valore el inmueble se procederá a su subasta en acto público debidamente anunciada y notificada y con la actualización de costas correspondiente a celebrarla

SEGUNDO

Solicita la parte actora que se anule la Resolución impugnada y se retrotraiga el procedimiento de apremio de referencia (procedimiento de derivación de responsabilidad y apremio contra

D. Serafin con n° 7/2004 de la Sección de Procedimiento Especiales y la Unidad de Recaudación Ejecutiva número uno de la Tesorería General de la Seguridad Social en Córdoba) al momento inmediatamente anterior a la misma, manteniéndose su suspensión hasta que la Administración demandada le entregue al Procurador Sr. Coca Castilla la fotocopia certificada de la integridad del referido procedimiento. Sostiene en síntesis a tal efecto que cuando el defensor en un procedimiento sancionador, o con presencia de algún elemento de esa naturaleza o asimilable (recargo igual o superior al 35%), no tiene la fotocopia del procedimiento y la pide el órgano correspondiente ha de facilitársela bajo pena de que entretanto todo lo que siga actuando contra él es nulo y acaba retrotraído, habiéndose constatado en este procedimiento judicial tras traslado por providencia de Julio de 2009 y a la vista de la documentación remitida por la Administración la existencia en su contra no sólo de recargos sino también de tres sanciones, así como que la originaria resolución de derivación se dictó sin trámite de audiencia y no se le notificó posteriormente, y que la...

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