STSJ Andalucía 1807/2009, 29 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2009:11867
Número de Recurso64/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1807/2009
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1807/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 64/08

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 64/08, en el que son parte, de una como recurrente, doña Agueda, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Torres Ojeda, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido, por razón de la especialidad del proceso, el Ministerio Fiscal, al versar la cuestión litigiosa en la posible infracción de derechos fundamentales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Agencia Tributaria por la que se impone una sanción por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005 el importe de 75.643,52 euros.. SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto, 22 de julio de 2009.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acuerdo identificado en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia es impugnado, por el cauce especial contemplado en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, al apreciarla recurrente que la sanción impuesta vulnera derechos fundamentales y garantías procesales contempladas en los artículos 14. 2 y 25 de nuestra Constitución.

Los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión revocatoria de la anterior resolución, y de la pretensión de nulidad del material probatorio obtenido con vulneración de derechos fundamentales así como de procedimiento inspector en su conjunto, son los siguientes.

El procedimiento sancionador que ha dado lugar al acto impugnado es de tramitación abreviada, según el artículo 210. 5 de la Ley General Tributaria aplicable al caso de autos, y art. 23.6 del RD 2063/2004, que reglamenta el régimen sancionador tributario. Eso implica que no haya habido fase instructora del procedimiento. Este hecho procedimental implica que el acuerdo de inicio del procedimiento incorpora propuesta de resolución como consecuencia de los datos ya existentes. Y estos datos se obtuvieron en un proceso de naturaleza penal. Pero, afirma la recurrente, la Inspección cuando actúa en sede de proceso penal no cumple una actuación propia de la Administración, no pudiendo liquidar la deuda ni actuar en el procedimiento tributario mientras esté conociendo la Jurisdicción penal. Conclusión a la que llega citando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de dos de junio de 2005, y la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de marzo de 2006 . En el caso de autos, el mismo Inspector de Hacienda que realiza las actuaciones inspectoras y sancionadoras es el que participa en funciones de colaboración y auxilio judicial en el proceso penal que se tramita en el Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella. Siendo precisamente la actuación penal la que inicia las actuaciones de investigación tributaria por la posible responsabilidad penal, entre otros, de la recurrente. Es el auto del Juzgado Instrucción de 29 de junio de 2006 el que autoriza la entrada en la empresa de la que la recurrente y su marido son socios únicos. Esta entrada y registro fue solicitada por la Inspección tributaria. El 17 de julio 2006 el jefe de la Unidad de Inspección elabora y suscribe un informe de riesgos fiscales sobre la empresa, donde concluye con la existencia de "evidentes indicios de la comisión de diversos delitos fiscales" en los ejercicios 2003 y 2004 y la suposición de que "los indicios de delito puedan ampliarse al ejercicio 2005 igualmente". El día 18 de julio de 2006 se incluye en el Plan de Inspección a la recurrente y a su marido. Orden de carga que se produce el 18 de julio 2006 por decisión del Inspector Regional, sin autorización ni conocimiento judicial alguno. La comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras se notifica el día 25 de julio de 2006 al esposo de la recurrente, que se encontraba en prisión provisional. En la comunicación se le indica el objeto de las actuaciones de comprobación investigación por el Impuesto sobre la renta las Personas físicas y el Impuesto sobre el patrimonio de los años 2003 a 2005. Se solicita documentación con advertencia de aplicación de las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 203 de la Ley General Tributaria . También se exige el cumplimiento de una serie de obligaciones de colaboración con la Inspección. Ninguna de estas actuaciones realizadas por la Inspección es comunicada al Juzgado de Instrucción, sino hasta el día 4 de mayo 2007 en un informe-denuncia por delito fiscal elaborado por el inspector actuario, donde se informa al Juzgado que para el mejor acotamiento de los indicios sobre posibles delito fiscal sería conveniente desarrollar una actuación inspectora de comprobación en investigación respecto de sus contribuyentes (folios 4 y 5 del informe). En el informe de 6 de mayo de 2007, elaborado por el mismo actuario y remitido al Juzgado de Instrucción, se dice que "para una mejor colaboración con su Juzgado, dentro de las labores de auxilio judicial solicitado a la AEAT, y para una mayor salvaguarda de los derechos e intereses de los contribuyentes referidos, a efectos de estudiar las posibles responsabilidades fiscales de los mismos, se ha procedido a la iniciación de un procedimiento Administrativo de Inspección (...) se solicita dicte auto de paralización de las actuaciones inspectoras referidas. Finalmente en el caso de que, por el contrario, se considere por su Juzgado que tales hechos no son suficientes para sostener una imputación por delito fiscal, solicitamos que tal decisión nos sea comunicada a la mayor brevedad posible, con el fin de continuar la tramitación administrativa del procedimiento inspector iniciado". (Pág. 2 del informe). Con anterioridad, en el trámite de audiencia previa a la firma de las actas inspectoras, el esposo de la recurrente alegó el día 20 de junio de 2007 que en el expediente administrativo faltaba la Orden de Carga en Plan de Inspección. Al momento de firmar las acta de disconformidad, 3 de julio de 2007, el Inspector aportó copia de la Orden de carga hecha como consecuencia de la resolución del Inspector Regional adjunto, de 18 de julio 2006, donde se les incluían en el programa 16100 (otras plusvalías inmobiliarias). Pero hasta el levantamiento del secreto del sumario, hecho en fecha 25 de mayo 2007, no se pudo conocer que realmente las actuaciones inspectoras habían tenido inicio el 25 de julio 2006 como consecuencia de la actuación penal realizada.

Estos hechos son considerados por la recurrente como constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales que invoca. La Inspección ocultó a los contribuyentes inspeccionados los motivos que determinaron el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación y la verdadera naturaleza incriminatoria de las mismas. Haciendo que no pudieran invocar los derechos de defensa pasiva ni las garantías procesales tuteladas del art. 24 de la Constitución, por la simple razón de que no tuvo la recurrente conocimiento de la naturaleza represiva e incriminatoria de la actuación inspectora. Conocimiento que le llegó cuando se levantó secreto de sumario.

Por eso invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución, que es aplicable a los procedimientos de naturaleza materialmente sancionadora en el ámbito tributario (Sentencia 85/2006 de 27 de marzo ). Al haberse conculcado garantías esenciales del contribuyente y obteniendo la Administración pruebas incriminatorias.

Vulnerándose, además, el artículo 180 de la Ley General Tributaria aplicable al momento los hechos, Ley 58/2003, que obliga a la Inspección a abstenerse de serie procedimiento Administrativo mientras se encuentre actuando la Jurisdicción penal. Esta infracción lleva también a una situación de bis in idem, en su vertiente procedimental, pues se ha tramitado paralelamente una Instrucción penal y un procedimiento Inspección iniciado el 25 de julio 2006. Lo cual resulta contrario al artículo 25 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que lo interpreta.

La Administración tributaria se opone lo anterior manteniendo, en primer lugar, que el procedimiento especial no es cauce hábil para discutir cuestiones de legalidad ordinaria. En segundo lugar que la obligación de colaborar en la investigación de comprobación de la Administración tributaria no puede calificarse como...

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