STSJ Andalucía 403/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:11021
Número de Recurso1555/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución403/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 403/2009.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2.ª

RECURSO N.º 1555/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1555/2004, en el que son parte, de una como recurrente, D.ª Agustina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Anaya Rioboo, y defendida por el Letrado D. Jesús Carrasco Verdejo; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con revisión de acuerdo de clasificación de vías pecuarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de mayo de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se acordó no admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio de la dictada el día 28 de junio de 2002, de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Antequera (Málaga).

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía acordó inadmitir a trámite la solicitud en su día formulada por la actora para la revisión de oficio de la dictada el día 28 de junio de 2002 por la Secretaría General Técnica de la Consejería, por la que se aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Antequera, solicitud que se sustentaba en la emisión de dicha resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, a su vez, por no haberse comunicado personalmente a la solicitante como titular de cierto inmueble afectado, los trámites previos a la aprobación de la clasificación de la vía, lo que habría supuesto, además, la vulneración del derecho fundamental de defensa de la recurrente.

La resolución impugnada sustentó su decisión de inadmisión en lo dispuesto por el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir, en la no alegación de ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la misma Ley y en su carencia manifiesta de fundamento, y más concretamente en la tramitación del procedimiento de acuerdo con las reglas establecidas y en la inexistencia de obligación alguna por parte de la Administración para convocar a aquélla al procedimiento.

La recurrente insiste ahora en la existencia de aquellas irregularidades, que, según dice, habrían supuesto la vulneración de su derecho fundamental a la defensa consagrado por el artículo 24 CE, añadiendo ahora la existencia de caducidad procedimental, que habría conllevado la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y la omisión de otros trámites concretos del procedimiento, como los estudios previstos por el artículo 13.1 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio. Se denuncia asimismo la incompetencia del órgano autor del informe emitido en relación con el recuso de alzada interpuesto frente a la resolución cuya revisión se pide.

SEGUNDO

Sobre todo ello, la Sala debe descartar de entrada la posible vulneración de los citados derechos fundamentales como consecuencia de las infracciones procedimentales denunciadas, que, como es bien sabido, sólo tendrían esa trascendencia constitucional de incidir sobre el ejercicio del derecho punitivo del Estado (por citar algunas recientes, SSTC 175/2005 y 70/2008 ), en cuyo ámbito no se encuentra desde luego la resolución recurrida, dirigida a la clasificación de ciertas vías pecuarias.

Resulta, pues, incontestable la apelación por la Administración a la causa de inadmisión relacionada con la falta de relación de la nulidad postulada con la vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, que, en efecto, no puede observarse en el caso, lo que particularmente sucede respecto de la supuesta existencia de caducidad procedimental, sobre la que, como otras tantas irregularidades alegadas, se guardó silencio en sede administrativa y que trata ahora de anudarse a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que, sin embargo, sólo puede conectarse con los procedimientos administrativos sancionadores, todo ello según tiene dicho el Tribunal Constitucional, para quien ", el ámbito de vigencia del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo

24.2 CE ), según ha declarado este Tribunal, se extiende sólo "..a los procedimientos judiciales y no a los administrativos... pues el término "proceso" utilizado por el artículo 24.2 CE es equiparable a actuaciones jurisdiccionales, sin que sea extensible al procedimiento administrativo" (STC 26/1994, de 27 de enero, FJ 3 a)). Por otra parte, no se puede olvidar que, aunque...

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