STSJ Andalucía 3343/2009, 2 de Octubre de 2009
Ponente | FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2009:10006 |
Número de Recurso | 3316/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3343/2009 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº3316/08 -AC- Sentencia nº3343/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a dos de Octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3343/09
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en sus autos nº 315/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Según consta en autos, se presentó demanda por Don Sergio contra Instituto Nacional de Empleo, sobre Desempleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7-07-08 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.-El hoy actor, Don Sergio, con DNI n° NUM000, ha sido trabajador, en régimen de pluriempleo, de "ENCE S.A." y de 'TRACEMA S.A.' cotizando por la base máxima, dentro del Grupo de Cotización 1. Damos por reproducidos los certificados de empresa incorporados a los folios 46 y 47 de lo actuado.
Con fecha 6 de noviembre de 2007 quedó en situación de desempleo, habiendo solicitado el 12 de noviembre de 2007 prestación por desempleo, que le fue reconocida con una duración de 720 días y con una base reguladora diaria de 97,83 euros.
La base cotizada por el demandante en los últimos 180 días de ocupación ascendió a
17.976,60 euros.
Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador el día 30 de enero de 2008, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución con registro de salida de fecha 26 de febrero de 2008.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 23 de abril de 2008."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
El actor quedó en situación de desempleo el 6 de noviembre de 2007, solicitando la correspondiente prestación que le fue reconocida con una duración de 720 días y base reguladora diaria de 97,83 #.
El trabajador interpuso demanda, estimándose la misma en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Huelva de fecha 7 de julio de 2008, declarando que la base reguladora de las prestaciones reconocidas debía ascender a 99,87 # y condenando al Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración y por las consecuencias derivadas.
Se alza frente a la misma en suplicación la Entidad Gestora, alegando un único motivo al efecto al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Invoca como conculcados los artículos 110.8 de la Ley 30/95 de Presupuestos Generales del Estado del año 2006 en relación con los artículos 210.1 y 211.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social .
Considera que el primero de los preceptos referidos remite al último, en el que se establece un cómputo de 180 días que deben entenderse como naturales al no existir norma alguna que disponga cosa distinta, e independientemente de que a virtud de las normas de cotización se cotice o no por meses de 30 días. No como hace la sentencia, que considera que el periodo de 184 días naturales anteriores a la situación de desempleo del actor equivalen a 180 días, por lo que la base inicialmente calculada era correcta y debió desestimarse la demanda.
Es claro por tanto que la cuestión debatida viene a ser la del divisor a emplear a los efectos del cálculo de la base reguladora correspondiente a las prestaciones por desempleo reconocidas al trabajador. La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2008, con cuyos términos mayoritarios manifiesta su conformidad esta Sección, habida cuenta de la emisión de un voto particular discrepante respecto de la misma:
"Para aclarar la cuestión sobre la que discrepan las partes es preciso señalar que el calculo que la Entidad Gestora ha realizado para obtener la base reguladora de 94,59 euros día resulta de haber tomado como base de cotización: 2 días del mes de enero de 2007: 199,74 euros, 31, 30, 31, 30 y 31 días de los meses de diciembre a agosto, respectivamente: 2897,70 x 5, y 25 días de julio: 2336,86. La parte actora pretende que su base reguladora se obtenga de computar a ese periodo con base mensual de cotización de 30 días, a razón de 2.897,70 euros/mes en el año 2006 y los dos días de enero por el mismo importe aplicado por la entidad gestora.
Debemos comenzar diciendo que, efectivamente, como refiere el juez de instancia, esta Sección ya se ha pronunciado en la materia, en la sentencia que ya hemos recogido anteriormente, con un criterio distinto al que aquí expone el recurso. Es más, la Sección 3ª de esta Sala y Tribunal se ha pronunciado en sentencia de 14 de abril de 2008 en sentido contrario. También, otras sentencias de otras Salas se ha pronunciado en sentido estimatorio de la pretensión del beneficiario, como la del TSJ de Valencia, de 18 de febrero de 1992, si bien debemos advertir que en ese momento no estaba en vigor la LGSS 1994 y que la Ley 31/84, en su art. 9.1 no recogía 180 días sino seis meses últimos del periodo de cuatro años sobre el que operaba la duración de la prestación. Diferencia que fue advertida por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 6 de marzo de 1995, entre otras, que, como ya expone el recurso, acogieron el mismo criterio que las anteriormente mencionadas
Pues bien, ello nos obliga a tener que reconsiderar nuestra doctrina a la vista de los extensos y razonados argumentos que se ofrecen por la parte recurrente, por las siguientes razones.
Nuestro sistema de Seguridad Social se caracteriza por las notas de universalidad, obligatoriedad y uniformidad. Se trata de un régimen legal que tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad, la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la asistencia y a prestaciones sociales suficientes para situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, según dispone el art. 41 CE . Más concretamente, el nivel de protección del desempleo se identifica por el principio de proporcionalidad entre salario percibido, cotización realizada y prestación percibida, según refleja el art. 204 LGSS, en el que se fija el objeto de la protección contributiva, como la de sustituir las rentas dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada. Es en este nivel de protección en el que la relación entre cuota y prestación es automática, aunque no es necesaria respecto de todas y cada una de las prestaciones que proporciona nuestra sistema de Seguridad Social, como ya ha recordado la doctrina constitucional, al decir que ".......La cotización no es, en nuestro sistema de Seguridad
Social, ni una aportación que asegure automáticamente una pensión determinada ni una contribución a un sistema ajeno a la determinación de cada pensión. Se trata, como ya se ha señalado, de un sistema mixto, en que la cotización es uno de los elementos pero no es el único que determina la pensión. (STC 134/1987, de 21 de julio ). Por tanto, aunque el argumento de que la prestación por desempleo no es estricto reintegro de lo cotizado por tal contingencia, si cabe afirmar que durante la situación legal de desempleo el trabajador tiene derecho a prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir tras la pérdida del empleo
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