STSJ País Vasco 819/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:3445
Número de Recurso193/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución819/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 193/10

N.I.G. 48.04.4-09/007786

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitres de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintiocho de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (Trade TRD), y entablado por Jesús Ángel frente a ANTIGUA JABONERA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Don Jesús Ángel, con DNI NUM000, es titular del vehículo camión marca MAN, matrícula .... XBX, con masa máxima en carga admisible en circulación de 8.600 kilogramos.

SEGUNDO

El actor ha venido figurando como arrendador del local sito en Galdacano, Polígono Industrial Erletxe nave 6 plataforma 112.

TERCERO

El actor figura de alta en el R.E.T.A. desde el 1/02/1975 y en el IAE bajo el epígrafe 722 correspondiente a transporte de mercancías por carretera.

CUARTO

Desde el 15/01/93 el actor ha venido prestando servicios de transporte y reparto de mercancías, así como almacenaje para la empresa demandada GEODIS en el local expresado en el Hecho Probado Segundo.

QUINTO

El actor ha percibido al menos el 75% de sus ingresos de la demandada a la que giraba facturas diferenciadas por la prestación de servicios de transporte y por el almacenaje, dándose por expresamente reproducidas las facturas obrantes en los bloques documentales 1 al 3 de la parte demandante, sin que conste que haya tenido trabajadores por cuenta ajena a su servicio a partir del 15/01/93, ni constituido sociedad, ni haya subcontratado ni total ni parcialmente la actividad de prestación de sus servicios de transporte, asumiendo los gastos de adquisición, mantenimiento y combustible del vehículo.

SEXTO

Las facturas por almacenaje correspondientes al año 2009 lo son por un importe cada una de 1.250 euros.

Los importes que, según resulta del bloque documental nº 3 de la parte demandante, constan en autos facturados por el actor a la empresa por reparto en el año 2009 ascienden -sin IVA- a la suma conjunta de 10.707,09 euros, a razón de 2.879,17 euros en Enero; 3.500 en Febrero; 2.437,86 en Abril;

1.890,06 en Mayo.

SÉPTIMO

La empresa notificó verbalmente al actor que iba a prescindir de sus servicios, realizando el último reparto el 12/07/09.

OCTAVO

Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia con fecha 4/08/09, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 17/07/09.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada y entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por D. Jesús Ángel contra ANTIGUA JABONERA S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos en aquélla contenidos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 26 de enero de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 23 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jesús Ángel plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que presentó frente a Antigua Jabonera, S.L. en la que, considerando que el régimen mediante entre partes era el de trabajador económicamente dependiente (en adelante, TRADE) con su cliente principal, la extinción contractual de fecha 12 de julio de 2.009, que considera injustificada, debe equipararse a un despido nulo o improcedente.

El Juzgado considera que, siendo competencia del orden de lo Social el enjuiciamiento de esta pretensión y calificándose de TRADE la relación del actor, considera que la demandada no debe nada al haber ejercitado sin más una facultad rescisoria prevista legalmente como tal.

La recurrente discrepa de tal planteamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se califique de la forma expuesta en demanda aquella extinción contractual, con las consecuencias legales inherentes.

La demandada ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los argumentos señalados por la recurrente y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es pacífico entre partes que el citado recurrente ha actuado como transportista con vehículo propio, de más de dos toneladas, siendo titular de la correspondiente licencia administrativa de transporte de mercancías y que recibía la mayoría de los encargos de la demandada, estando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) en el epígrafe correspondiente a transporte de mercancías por carretera. Sobre estos datos fácticos, entendemos que debió considerarse la falta de competencia del orden de lo Social, remitiendo a la parte demandante al orden civil, al entender que el vínculo mediante entre partes era mercantil y no propio de un TRADE. Ello, con base al precedente que se contiene en nuestra sentencia de fecha 24 de marzo de 2.009, recurso 3.069/08, cuyas líneas de argumentación centrales mantenemos en este recurso, como ya hemos mantenido en otros, por ejemplo, en las sentencias de 23 y 2 de febrero, 19 de enero de 2.010 y 20 de octubre de 2.009, recursos 2.946/09, 2.761/09, 2.568/09 y 2.176/09 .

TERCERO

Dice la disposición transitoria tercera de la LETA: "Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte y el sector de los agentes de seguros.

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima y los contratos celebrados por los agentes de seguros que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la presente Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato.

El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en el supuesto al que se refiere la disposición adicional undécima y en el supuesto del agente de seguros, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley. "

La exégesis literal de tal precepto es la que ya señalamos en aquellas sentencias ya citadas. De tal texto se deduce que la LETA dice que en los casos de personas prestadoras del servicio de transporte a otro, mediante vehículo propio y al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizado mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público, cuando tal circunstancia concurra desde antes del 12 de octubre de 2007 y se mantenga en esta fecha, si es que lo vinieren haciendo entonces en las condiciones propias materialmente de lo que Ley considera que es un TRADE, no por ello y desde tal fecha los contratos que mantenían con sus clientes se convierten en contratos de TRADE directamente, ya que la novación del contrato anterior por el propio del TRADE supone un espaciado proceso, que impone una primera comunicación del transportista y el ulterior acuerdo de las partes o el paso de los dieciocho meses a los que se refiere la citada disposición transitoria tercera de la LETA, según interpretamos la disposición transitoria tercera de la LETA.

En efecto, como se deduce de su lectura, la comunicación del transportista que, con ocasión de la entrada en vigor de la nueva Ley, manifiesta a la empresa que entiende que es un TRADE por sí no produce mutación inmediata alguna en el contrato entre partes, ya que en esos casos se mantiene el contrato anterior y por tanto, sujeto al régimen jurídico que venía rigiendo entre partes, al menos hasta que no transcurra un plazo de dieciocho meses desde que se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 12 punto 1 LETA o ambas partes convengan, expresamente, atenerse al régimen jurídico propio del TRADE.

De no concurrir esto último, lo que ha querido el legislador es que, en esas circunstancias y en tanto no transcurra el plazo señalado, se mantenga la vigencia del contrato anterior, permitiendo a cada uno de los contratantes extinguirlo antes de tener que convertirlo en un contrato sujeto al régimen TRADE. Plazo no transcurrido desde la notificación que hizo el actor y la actual fecha, ya que las normas reglamentarias anunciadas se publicaron en el BOE del 4 de marzo de 2009 (Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, ya aludido), sin que, a la sazón, hubieren convenido entre ellos esa adaptación contractual.

El examen del artículo 2 punto 2 en relación con su punto 3 del citado Real Decreto 197/2.009 y fundamentalmente, de su disposición transitoria segunda...

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