STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:2913
Número de Recurso1862/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.862/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidenten en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRIGUEZ S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha seis de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRIGUEZ S.L. frente a Germán y INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El trabajador D. Germán venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandante como Oficial de 1ª y en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra y servicio determinado, desde el 30.05.2005 y en la ejecución de 140 viviendas de VPO en parcela R.C. Sector 5 de Aldaia; obra para la que había sido contratada por CONSTRUCCIONES URRUTIA, S.A. (empresa principal).

  1. - Con fecha 25.01.2008 el trabajador se encontraba realizando tareas de entablado de forjado cuando sufrió un accidente de trabajo; esto es, preparado el encofrado de la primera planta del edificio. Con tal finalidad se habían dispuesto puntales apoyados en el suelo y sobre los mismo y unas columnas de hormigón se apoyaban las tablas sobre las que se vertería el cemento con lo que se conformaría el forjado.

    El accidente tuvo lugar al precipitarse una altura de unos cuatro metros por un hueco de una anchura aproximada de 1.5 x 1.5 que estaba sin cubrir. Como consecuencia de ello el operario sufrió diversas lesiones en el cuerpo y cabeza calificadas de graves, restándole a su curación secuelas por las que sido declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de Gran Invalidez.

  2. - A su incorporación a la obra aludida la empresa formalizó su adhesión al plan de Seguridad Salud elaborado. Por la principal, cuyo Anexo nº 2 expresaba y definía la instalación de líneas de vidas horizontales sobre pescantes soportados en los pilares como sistema de protección para la colocación de tableros como alternativa el sistema anticaída tipo ALSIPERCHA propuesto y presupuestado en el mismo. Esta línea de vida estaba instalada al tiempo de acontecer el accidente: medida que junto con dispositivo absorbedor de energía de energía y en combinación de correspondiente arnés, completaban el sistema. Como responsable de Seguridad y Salud para la citada obra en representación de la subcontrata se designó a D. Matías, informándose a la principal que su actividad preventiva la tenía concertada con un servicio de Prevención ajeno (EINBER PREVENALIA).

    El trabajador había sido formado sobre los riesgos derivados de trabajo en construcción en general y los de dicha obra en particular en fecha 27.08.2007, habiendo sido también advertido del obligado cumplimiento de tales instrucciones de seguridad con apercibimiento de sanción.

    Al trabajador se le había hecho entrega de EPIs en fecha 30.06.2006 entre los que estaba el correspondiente arnés, que llevaba puesto en el momento del accidente.

    Tras reconocimiento médico realizado el 12.11.2007 fue declarado apto para el puesto de Oficial de 1ª.

    Después del accidente se instalaron unas redes como medida de protección colectiva para el trabajo de altura.

  3. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alava levantó Acta de Infracción Nº NUM000 el 11 de junio de 2008 proponiendo para CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRÍGUEZ, S.L. una sanción de 4.000 Euros por comisión de una infracción GRAVE del art. 12.16.b) y f) del RDL 5/2000, que apreciaba en grado MÍNIMO.

    Por Resolución del Delegado Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 26 de septiembre de 2.008 y en relación a la infracción señalada por la Inspección, se impuso a la empresa una sanción de 4.000 Euros.

  4. - Por estos mismo hechos y ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vitoria (Diligencias Previas 519/08) fue incoado procedimiento penal, dictándose con fecha 7.09.2009 auto por el que se acordaba el sobresimiento provisional de las mismas. Formulado por el trabajador denunciante y contra el anterior, recurso de reforma y subsidiario de apelación, se dictó con fecha 15.12.2009 auto que desestimaba le de reforma.

  5. - La inspección de Trabajo propuso también a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la condena a la empresa del abono de un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas que se satisficieran como consecuencia del accidente de trabajo indicado.

    Incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y tras los oportunos trámites, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS declarando la existencia de responsabilidad emprearial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRÍGUEZ, S.L., en el accidente laboral sufrido el 25.01.2008 por el trabajador D. Germán, imponiéndole un recargo del 40% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente.

    Formulado por la empresa y contra la anterior. Reclamación. Previa, la misma fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Everardo en calidad de representante legal de CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRÍGUEZ, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Germán debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra". TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que la mercantil Construcciones Manan Reboredo Rodríguez SL solicita se deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le impone el recargo del 40% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 25.1.2008 por el trabajador D. Germán, por la representación letrada de la empresa demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el trabajador accidentado y por el Instituto Nacional de la Seguridad SocialTesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

  1. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

  1. En el motivo primero se pide que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 197 a 200 de las actuaciones, al hecho probado cuarto se añada un párrafo con el siguiente contenido: "La empresa fue sancionada porque en el momento del accidente sufrido por el trabajador, éste no empleaba el equipo de protección individual frente al riesgo de caída desde altura, siendo ésta la única infracción cometida por dicha empresa".

    No puede accederse a lo solicitado porque de la lectura del acta de infracción se desprende que la sanción a la empresa se impuso porque, si bien el trabajador no empleaba el equipo de protección individual frente al riesgo de caída desde altura, ella no veló por su efectiva utilización garantizando la efectividad material de las medidas de protección, no bastando solo con su entrega. De ahí que la sanción se le impusiera al amparo del art. 12.16.f) del RDLeg 5/2000, es decir, por incumplir con la normativa de prevención de riesgos laborales en materia de medidas de protección colectiva o individual.

  2. El motivo segundo, con remisión a la documental incorporada a los folios 147 y siguientes de los autos, postula que al hecho probado quinto se añada el siguiente párrafo: "En el Auto de 7 de septiembre dentro de una argumentación bien fundada se afirma que lo que no consta suficiente y debidamente acreditado es que las personas...

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