STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:2885
Número de Recurso1716/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1716/10

N.I.G. 01.02.4-09/002003

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ismael y CAJA VITAL KUTXA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Vitoria-Gasteiz de fecha uno de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre antiguedad, trienios -RPC-, y entablado por Ismael frente a CAJA VITAL KUTXA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada, con categoría profesional de Auxiliar A y antigüedad reconocida del 2.11.1993; siendo su categoria de ingreso la de auxiliar administrativo.

  2. - Anteriormente habia prestado servicios para la Caja Pronvincial y esa misma entidad, otros 895 días, también como auxliar administrativo, en virtud de diversos contratos temporales y durante los períodos que seguidamente se indican:

    DESDE 02.04.1990

    19.06.190

    02.04.1991

    26.06.1991

    01.04.1992

    15.06.1992

    16.09.1992

    HASTA

    18.06.1990

    30.09.190

    25.06.1991

    30.09.1991

    12.06.1992

    19.09.1992

    15.09.1993

    DÍAS

    78ç104

    85

    97

    73

    93

    365

  3. - Tras el proceso de fusión de la Caja de ahorros Municipal de vitoria y la Caja de ahorros de Álava en Junio de 1990 se constituyó como tal la demandada, que subrogó a los trabajadores de ambas entidade scon efectos del 19.06.1990.

  4. - El actor pasó a la categoría de Auxiliar B en fecha 1.12.1995, y a la de Auxiliar A un año después

    (1.12.1996) fecha desde la que se le reconoce el devengo de trienios.

  5. - Con fecha 30.07.1991 pasó a situación de excedencia forzosa que finalizó reincorporándose a la emreps en fecha 29.07.2007.

  6. - A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el VIII Convenio Colectivo de Empresa (BOTHA nº 56 de 19.05.2008).

  7. - el I convenio Colectivo de Empresa, para el año 1990 (BOTHA nº 98 de 29.08.1990), establecía en su artículo 8 :

    Los auxiliares pasarán automáticamente a Oficiales segundos a los seis años de servicios, y a Primeros, a los doce; sin embargo, antes de cumplir los períodos de tiempo anteriormente establecidos y siempre que acrediten la debida capacidad, podrán ascender a Oficiales Primeros los Auxiliares y Oficiales Segundos, y a esta última categoría los Auxiliares.

    Pueden solicitar estos ascensos los Auxiliares y Oficiales Segundos que lleven al menos un año de servicios como empleados, contándose a estos efectos el período de prueba. También podrán solicitar el ascenso a Oficiales Primeros y Segundos por capacitación los Subalternos que lleven como mínimo dos años de servicios en la Entidad (...) .

    Esta misma norma (art. 33 ), después de definir las distintas categorías profesionales y homologación de las provenientes de las Cajas de origen regulaba el devengo de trienios de la siguiente forma:

    artículo 33º del Convenio Colectivo, se le aplicará la supresión de ascensos por antigüedad y la equivalencia a las categorías de Auxiliar de entrada, Auxiliar B, Auxiliar A y Oficial 12º N.C., en iguales condiciones que las señaladas para el personal administrativo en el apartado anterior.

    Las hasta ahora vigentes escalas de Oficial 2º de 9 y de 6 años permanecerán, exclusivamente, para el personal administrativo y/o informático, Personal Subalterno y Oficio Varios en su caso, con derecho a ascensos por antigüedad, es decir, aquellos ingresados antes del 15 de Julio de 1993 y quedarán suprimidas a la extinción de aquel. (...). Convenio Colectivo, años 1999-2000 (BOTHA nº 5 de

    12.01.200 ), era la siguiente:

    Artículo 18.- INGRESOS Y ASCENSOS .

    El artículo 15, del Título V, del IV Convenio Colectivo queda redactado como sigue:

    Para el personal que ingrese en la Entidad a partir de la fecha de la firma de este V Convenio Colectivo en la categoría de Axuliar, el ingreso se efectuará por la categoría de "Auxiliar D", permaneciendo en ella durante 2 años, al cabo de los cuales se pasará automáticamente a la escala de "Auxiliar C" (hasta ahora llamada "Auxiliar de entrada") permaneciendo en ella durante 2 años, al cabo de los cuales se pasará automáticamente a la escala de Auxiliar B y a los 2 años de permanencia en esta última, se pasará a la de "Auxiliar A". A partir de dicha escala, se comenzarán a devengar trienios.

    El mismo sistema se aplicará en su caso, al personal informático que ingrese a partir de la fecha de la firma del presente Convenio en las categorías de Operador, Programador, procesos Operativos, Planificación, Operador de Red y Programador de Microinformática, cuyas equivalencias retributivas con la escala administrativa viene determinadas en el artículo 28 del título V, del IV Convenio Colectivo.

    Las convocatorias para la provisión de plazas Auxiliares de carácter externo estarán sujetas a las normas legales de contratación vigentes, así como a las condiciones y requisitos exigidos en cada momento por la Entidad representada en el Tribunal Calificador correspondiente.

    Asimismo, los contratos del personal de nueva entrada se harán siempre con la obligatoriedad de realización de jornada partida de mañana y tarde, con 4 tardes semanales y libranza de sábados, o exclusivamente de tarde de tratarse de jornadas especiales, dependiendo de la jornada que se realiza en el Departamento o servicio a que es destinado/a el empleado/a, jornada que realizará por el tiempo que dure su adscripción a dicho Departamento o servicio .

  8. -) Los Convenios Colectivos sucesivos en el teimpo contienen todos cláusulas que remiten a la regulación aludida, así el VI Convenio Colectivo, años 2001-2003 (BOTHA nº 104 de 12.09.2001 ), VII Convenio Colectivo, años 2004-2007 (BOTHA nº 140 de 3.12.2004) y el ya reseñado VIII Convenio Colectivo.

  9. - Con fecha 21 de Mayo de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Letrada Dª Izaskun Martínez en nombre y representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS y su afiliado D. Ismael, contra la empresa CAJA VITAL KUTXA S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el importe retributivo por trienios computando el tiempo trabajdo con contratos temporales anteriores a la adquisición de la condición de trabajador fijo de plantilla, en los términos y circunstancias que se indican en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

CUARTO

El 14 de julio 2010 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 5 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Ismael y Caja Vital Kutxa plantean recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado en parte la demanda que formuló aquél frente a ésta y declara el derecho del trabajador a que se le compute el tiempo trabajado con contratos temporales anteriores a la adquisición de la condición de trabajador fijo en plantilla para percibir el complemento de antigüedad en importe retributivo fijado por trienios, en los términos exresados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, donde ubica al 1 de junio de 1994 la fecha que debiera considerarse el cómputo de trienios, pero excluyendo del cómputo de trienios el periodo de excedencia forzosa.

El recurso del demandante se centra en este último aspecto. No así el de la Caja que pide tanto la nulidad de la sentencia por dos motivos, como la desestimación de la pretensión del actor de forma subsidiaria por razones de fondo e incluso alegando prescripción del derecho.

En esta sentencia seguimos precedentes previos, en los que se han resuelto pretensiones similares de otros trabajadores de la misma demandada y así cabe citar, por ejemplo, las sentencias de 6 de julio y 14 de septiembre de 2010, recurso 1391/2010 y 1208/10, donde se admitió expresamente la suplicabilidad de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 189 punto 1 letra b de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), siendo la presente resolución nueva constancia de que ha habido múltiples reclamaciones similares de otros tantos trabajadores de la demandada.

SEGUNDO

Motivos de nulidad.

  1. - Primer motivo de impugnación de la empresa.

    1. En el mismo aduce la empresa incongruencia "extra petita", invocando la infracción del artículo 218 punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 97 punto 2 y los artículos 24 y 120 punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 .

      La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    2. Como decíamos en la sentencia de 6 de julio de 2010, recurso 1391/10 : " El art. 218.1 LEC consagra en nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, una obligación del Juez que dicta sentencia: ésta ha de ser congruente con las demandas y las demás pretensiones de las partes, en tanto que se hayan deducido en el litigio en forma oportuna.

      Requisito...

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