STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2010:2828
Número de Recurso1703/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1703/10

N.I.G. 20.05.4-09/003606

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ARKAITZA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Donostia-San Sebastián de fecha diecinueve de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre cantidad (SOC), y entablado por Ángela frente a ARKAITZA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que Dª Ángela, que tiene su domicilio en la localidad de Irún, ha venido trabajando para la empresa ARKAITZA S.A. desde el día 10 de julio de 1970, como auxiliar administrativo, percibiendo un salario medio mensual de 2.415,87 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa.

  2. -) Que durante el periodo de tiempo en que la actora ha venido trabajando en los centros de trabajo de la empresa, sitos en la localidad de Bera de Bidasoa y Pasajes Antxo, la mercantil demandada le había venido abonando el kilometraje y la media dieta. Que la actora se desplaza hasta su puesto de trabajo en vehículo propio.

  3. -) Que la empresa demandada mediante carta de 17 de octubre de 2008 le notificó la decisión de trasladarle a un nuevo centro de trabajo sito en la localidad de Billabona a partir del día 17 de noviembre de 2008, donde se seguirían desarrollando las funciones administrativas con la misma jornada y salario. Que finalmente inició su actividad en el nuevo centro de trabajo a partir del día 7 de enero de 2009.

  4. -) Que la empresa demandada ha continuado abonando a la demandante en concepto de kilometraje y dietas, la misma cantidad que le abonaba cuando trabajaba en Pasajes Antxo.

  5. -) Que la actora para desplazarse desde su domicilio en Irún hasta su nuevo centro de trabajo sito en Villabona, debe de realizar 79,50 kilometros.

  6. -) Que la actora en el mes de enero de 2009 realizó un total de 443,61 kilómetros, en febrero un total de 492,90 kms; en marzo 295,74 kms; en abril 468,26 kms; y en mayo 292,90 kms.

  7. -) Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, resultando sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Ángela contra la mercantil ARKAITZA S.A., CONDENANDO a la demandada a que proceda a abonar a la actora la cantidad de

3.259,81 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a dilucidar por la Sala, planteada en el recurso de suplicación reproduciendo la debatida en la instancia, consiste en determinar si asiste derecho a la trabajadora demandante a que se le abonen los gastos de desplazamiento (Kilometraje y media dieta) desde su domicilio en Irún (Guipúzcoa) al centro de trabajo de la demandada donde desde enero de 2009 presta servicios, ubicado en Billabona (Guipúzcoa).

Se parte de la satisfacción por la demandada de esos mismos gastos hasta enero de 2009 por los desplazamientos realizados a los centros de la empresa en los que hasta entonces ha prestado servicios la trabajadora, primero en Bera de Bidasoa (Navarra), y después y hasta diciembre de 2008 en Pasajes Antxo (Guipúzcoa), abonando el kilometraje conforme al importe establecido en el art.29 del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción, y también el de la media dieta.

La demandante es auxiliar administrativo prestando servicios en la demandada desde el 10 de julio de 1970. Se desplaza al centro de trabajo en su vehículo desde su domicilio sito en Irún; en octubre de 2008 se le comunicó la decisión de trasladarle a un nuevo centro de trabajo en Billabona, para desarrollar iguales funciones, con la misma jornada y salario. Para desplazarse desde su domicilio en Irún hasta su nuevo centro en Billabona ha de realizar 79,50 Km diarios, ida y vuelta, cambio de centro que obedece a la adquisición de la demandada por otra empresa (Grúas Usabiaga).

El Juzgado ha estimado en su totalidad la demanda, recurriendo la empresa en suplicación pretendiendo, en síntesis que se le condene a abonar iguales importes por los conceptos reclamados que los que satisfecho hasta diciembre de 2008, por tratarse de una condición más beneficiosa que debe ser mantenida pero no ampliada dado que no existe disposición legal o convencional que sustente la reivindicación de la trabajadora en los términos en que la formula al no estar ante supuesto de traslado de centro de trabajo, ni tampoco de desplazamiento.

SEGUNDO

El primero de los motivos, amparado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR