STSJ Castilla y León 693/2010, 2 de Diciembre de 2010
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:TSJCL:2010:5929 |
Número de Recurso | 644/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 693/2010 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00693/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 644/2010
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 693/2010
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dos de Diciembre de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 644/10 interpuesto por la representación letrada de D. Nicolas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 560/10 seguidos a instancia del recurrente, contra D. Eusebio, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda de despido presentada por la letrada Srª Benito Martín, en representación de D. Nicolas, contra la empresa José Luis López Simo, y le absuelvo de las pretensiones deducidas".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
D. Nicolas -nacido el 28-VI-1989 y nacionalidad marroquí-prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Eusebio, en el establecimiento de restauración Bar-Mesón "Envero", desde el 1-VII-2008, con la categoría profesional de aprendiz, y percibía una remuneración salarial de 738,50 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias, en virtud del contrato de trabajo para la formación, de 1-VII-2008, prorrogado el 1-I-2009 y 1-VII-2009. (El contrato, prórrogas, nóminas y certificado de empresa se da por reproducido).
La resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, de 19-V-2008, concedió a
D. Nicolas la modificación de residencia solicitada, autorizando a residir y trabajar hasta el 18-V-2009, significándole que la eficacia de la presente autorización de trabajo por cuenta ajena está condicionada a la afiliación y alta en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación de la presente y comenzando el periodo de vigencia una vez cumplida aquella condición.
El trabajador se matriculó en educación para adultos a fin de de conseguir la preparación suficiente para obtener el Graduado de Educación de Educación Segundaria para Adultos (nivel III), modalidad A distancia-pruebas libres, en la Academia Mariña.
El 1-VII-2008, el trabajador y la empresa demandada suscribieron el acuerdo para la formación teórica en contrato para la formación (con prórroga y otro acuerdo posterior), en el periodo de 1-VII-2008 a 30-VI-2010. (La resolución, certificación y acuerdos se dan por reproducidos).
El 30-VI-20097, la empresa demandada notificó al trabajador la extinción de la relación laboral, por finalización del plazo, y entregó el finiquito (El finiquito se da por reproducido).
El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias de Hostelería -publicado en el B. O. P. 4-VIII-2006 - es el aplicable a la presente controversia.
El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores.
El 27-VII-2010, en el U. M. A. C., se celebró la conciliación sin avenencia".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, formalizado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .
Entiende que el contrato formativo viene regulado en el artículo 11 del ET, apartado 2, el cual establece que la duración del contrato lo será de un mínimo de 6 meses y un máximo de 2 años, y que ha de concertarse con trabajadores que tengan como mínimo 16 años y como máximo 21 años. El Convenio Provincial de Hostelería aplicable mantiene los mismos requisitos en el artículo 40 "los contratos de formación tendrán una duración máxima de dos años", sin que faculte que excedan de la edad de 21 años.
El actor cumplió los 21 años cuando estaba vigente su contrato de trabajo para la formación, aún cuando la última de las prórrogas fuera acordada cuando era menor de dicha edad. Y que cuando el actor cumple los 21 años ya hacía más de dos años que le había sido reconocido el permiso de residencia y trabajo. Por tanto, al cumplir el actor los 21 años de edad y continuar desempeñando su labor en la misma empresa y con idénticas funciones, el contrato de formación pierde su vigencia y se convierte en contrato indefinido. Por lo que la comunicación efectuada el día 30 de junio ha de ser calificada como despido improcedente.
De los hechos probados se desprende que:
a). El actor presta servicios desde 1 de julio de 2008, con la categoría profesional de aprendiz. En virtud de contrato de formación de 1 de julio de 2008...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba