STSJ Galicia 32/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:2414
Número de Recurso4840/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución32/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004840 /2008MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, doce de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004840 /2008 interpuesto por GABRAT SL,MONTAJES E INSTALACIONES

DEPORTIVAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alejandro en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado GABRAT SL,MONTAJES E INSTALACIONES DEPORTIVAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000478 /2008 sentencia con fecha siete de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en la demanda I ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 12.01.07, con la categoría profesional de peón, percibiendo una retribución prorrata de pagas extras. mensual de 1.557,45 #, con SEGUNDO.- El trabajador fue contrato en virtud de un contrato para obra o servicio determinado para la realización de una obra o servicios trabajos con firma Mondo Ibérica para construcción Campos Diputación de Pontevedra. /.-TERCERO.- Es remitida al actor por la hoy demandada y recibida, el 2.05.08, por éste comunicación escrita cuyo tenor literal dice como sigue: Por la presente ponemos en su conocimiento que con fecha 3 O. 04. 08 finaliza la obra para la que usted venía trabajando con esta empresa. Por la citada causa, en dicha fecha procederemos a rescindir su relación laboral con la misma y tramitar su baja ante la Seguridad Social. Asimismo le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación correspondiente así como la certificación por desempleo." /TERCERO . actor prestó sus servicios para la empleadora en de Pontevedra, y en campos de futbol de la Coruña (Carballo, Ortigueira y Santiago) y en Oporto/.-CUARTO. - La empresa Mondo Ibérica tiene contratada empresa demandada la instalación de césped artificial campos de futbol de la provincia de Pontevedra. En fecha 25.03.08, Mondo Ibérica comunica a la demandada la paralización de la instalación mediante escrito incorporado al folio 47 y que aquí se da por reproducido. /.-QUINTO. - El 19.05.08 e celebró acto de conciliación, prevla presentación de papeleta el 5.05.08, con el resultado de sin avenencia./.-SEXTO. - El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Alejandro, debo declarar y declaro improcedente el despido al que fue objeto el actor, con fecha 30 de abril de 2008, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo delinco días, desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 2919,94#, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 51,91 euros/día.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión del demandante o el abono de una indemnización de 2.919,94 # más, en ambos casos, del abono de salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia en cuantía de 51,91 #/día. Este pronunciamiento se impugna por la empresa demandada, dedicando el primero de sus motivos de suplicación a la revisión de hechos probados; y así, con cobertura en el art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, formula las siguientes peticiones revisorias:

A.- Supresión en el HDP 3º de la expresión "el actor prestó sus servicios para la empleadora en la provincia de Pontevedra y en campos de fútbol de la provincia de Coruña (Carballo, Ortigueira y Santiago) y en Oporto", por la siguiente: "El actor prestó sus servicios para la empleadora en las obras de la Diputación de Pontevedra, a través de una contrata y esporádicamente se desplazaba a otras obras". La modificación, que se apoya en la declaración realizada por el testigo don Jesús Manuel, no prospera. Y no prospera porque la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que habilite para examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente ("El recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" [art. 191 LPL ]) fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador a quo, lo que se traduce, entre otras cosas, en que no sea admisible la prueba testifical o el interrogatorio de las partes, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

B.- Añadir al HDP 4º, párrafo 2º, después de "instalación" lo que sigue: "desde el día 30 de abril de 2008 hasta nuevo aviso". Se accede a ello, ya que así resulta de documento que consta en el folio 47 de los autos.

SEGUNDO

Con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley Adjetiva laboral, la parte actora construye el segundo y último de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus resoluciones de 15 de enero de 1997 y 8 de junio de 1999, estimando, en esencia, que la empresa ha cumplido todos los requisitos necesarios para la validez del contrato de trabajo que la unía con el actor, que se encontraba vinculado a una contrata,...

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