STSJ Comunidad de Madrid 491/2009, 24 de Junio de 2009
Ponente | LUIS GASCON VERA |
ECLI | ES:TSJM:2009:27498 |
Número de Recurso | 1429/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 491/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0001429/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00491/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0032704, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1429/2009
Materia: Derechos y Cantidad
Recurrente/s: Covadonga
Recurrido/s: KLUH LINAER ESPAÑA S.L., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., COMUNIDAD DE MADRID (Servicio Madrileño de la
Salud), VALORIZA FACILITIES S.A.U., EUROLIMP S.A., EULEN S.A., SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A., LIMPIALUX S.A. y FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 38 de MADRID, DEMANDA 1115/2006
J.S.
Sentencia número: 491/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a veinticuatro de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1429/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de Covadonga, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 38 de MADRID, en sus autos número 1115/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a KLUH LINAER ESPAÑA S.L., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., COMUNIDAD DE MADRID (Servicio Madrileño de la Salud), VALORIZA FACILITIES S.A.U., EUROLIMP S.A., EULEN S.A., SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A., LIMPIALUX S.A. y FOGASA, sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1)- La actora Dña. Covadonga comenzó a prestar sus servicios para la empresa KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., dedicada a la limpieza de edificios y locales, con una antigüedad reconocida desde 1 de octubre de 1987, con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario base mensual de 936,63 euros con prorrata de pagas extras. Dicha empresa prestaba servicios en el del Hospital de la Princesa dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid ( trabajando para entonces llamada EUROLIMP S.A. el periodo del 1-10-1987 al 31-8-1996, para la empresa LIMPIALUX S.A., en el periodo del 1-9-1996 al 31-8-1998, para la empresa EULEN S.A., en el periodo del 1-9-1998 al 15-11-1999 y en SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A. en el periodo del 16-11-1999 al 31-12-2003).
2) - Que la actora limpió durante unos 16 años con periodicidad media de dos veces en cada turno de trabajo, los vertidos de formol que se escapaban del bidón en el que eran vaciados. Que también limpiaba una vez por semana los vertidos de xiol, además de utilizar diariamente un decapante (benceno) para arrancar las manchas de parafina que caían al suelo; sin utilizar para todas esas funciones mascarilla protectora.
3)-Que KLUH LINAER ESPAÑA, S.L. tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil, con la compañía igualmente demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
4)- Por sentencia de 14 de de octubre de 2005 se le reconoció un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, a favor de la actora.
5)- Con fecha 11 de diciembre de 2006 se intentó el acto de conciliación previa ante el SMAC, levantándose el correspondiente acta, resultando sin efecto."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Frente a la sentencia de instancia que desestimando la pretensión actora en la que se solicita en el suplico de la demanda una sentencia favorable por la que se condene a las partes demandadas al abono de 30.000 euros en virtud de la responsabilidad civil derivada de la pérdida de olfato sufrido por la actora a consecuencia de su quehacer laboral como limpiadora en el Hospital de la Princesa durante dieciséis años, se alza la representación letrada de esta parte procesal interponiendo recurso de suplicación articulado en tres motivos, dedicados los dos primeros a la revisión fáctica de la sentencia, siendo el tercero de censura jurídica.
Al amparo del artículo 191 b) de la LPL interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado que, con sustento en la documental obrante en autos a los folios 193 y 185 a 187, presente el siguiente tenor
"La actora sufre Anosmia secundaria a hipertrofia crónica de mucosa de seno maxilar derecho, causa por inhalación continuada de baremo"
Revisión fáctica que no puede ser acogida habida cuenta que como tiene reiteradamente señalado esta Sala...
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