STSJ Comunidad de Madrid 1173/2009, 3 de Junio de 2009
Ponente | RICARDO SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2009:27347 |
Número de Recurso | 310/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1173/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01173/2009
SENTENCIA Nº 1173
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
--------------------------------------------En la Villa de Madrid a tres de junio de de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 310/2007 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SOGECABLE S.A., contra la resolución de fecha 12 de febrero de 2007, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 16 de marzo de 2006, del Director General para el Desarrollo de la Información, por la que se determinó el grado de cumplimiento por la actora de la obligación de inversión para la financiación de las obras cinematográficas en el ejercicio de 2004.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, la parte actora presentó escrito de demanda en el que tras hacer las alegaciones que estimaba pertinentes terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se deje sin efecto el acto administrativo recurrido y se dicte nuevo acto en el que se computen correctamente las cantidades recibidas en concepto de ayudas y asimismo pueda ser aplicado el excedente en los términos que alegaba.
El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.
No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 2 de junio de 2009, en la que ha tenido lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada al proceso y de la obrante en el expediente administrativo:
1) Sogecable, en el ejercicio de su actividad de explotación del mercado audiovisual, Sogecable, debe presentar anualmente un Informe sobre el cumplimiento de la obligación de inversión para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos y españoles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio (el Reglamento).
2) La Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por resolución de 16 de marzo de 2006, aprobó el Informe sobre el cumplimiento en el ejercicio 2004 por parte de Sogecable, S.A. de la obligación de inversión. Sin embargo, tanto dicha resolución como el Informe anejo a la misma contenían unas observaciones y una interpretación de la referida normativa con las que Sogecable no estár conforme.
3) Presentado Recurso de Alzada en fecha 21 de abril de 2006, fue desestimado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información con fecha 12 de febrero de 2007.
La resolución originara impugnada (folios 155 y 156 del primer Tomo del expediente) parte de reconocer que la actora ha cumplido su obligación de financiación del 5% en obras europeas para el ejercicio de 2004, impuesta por el art.5.1 de la Ley 25/94 . La controversia la plantea la demandante en que dicha resolución distinga el grado de cumplimiento (y en consecuencia, el excedente que puede aplicar para el ejercicio siguiente) en la inversión en obras en lengua europea y de la inversión en obras en cualquiera de las lenguas oficiales españolas.
Lo primero que debe hacerse es, por tanto, marcar el origen de tal distinción entre la financiación a realizar en obras en lengua europea y española.
La Directiva 1989/552/CEE, 3 de octubre, sobre coordinación de políticas legislativas y reglamentarias sobre radiodifusión televisiva, que es el precedente remoto del Real Decreto 1652/2004 aplicado, y a la que el mismo desarrolla, establece en su preámbulo la posibilidad de primar lenguas propias de cada Estado miembro al decir en uno de sus apartados que "considerando que, en un afán de promover activamente una u otra lengua, los Estados miembros serán libres para adoptar reglas más detalladas o más precisas, con arreglo a criterios lingüísticos, siempre y cuando dichas reglas sean conformes al Derecho comunitario y, en particular, no sean aplicables a la retransmisión de programas originarios de otros Estados miembros".
La Ley 25/1994 hizo la primera aplicación de esta Directiva que, posteriormente, resultó modificada por la Ley 22/1999 . La distinción de financiación al 60-40% entre películas de lengua oficial española y europea, se introdujo por Ley 15/2001 (Disposición Adicional 2ª ), que modificó el art. 5.1 de la Ley 25/1994 en el sentido de introducir un segundo párrafo que expresamente comprendía tal requisito. Como desarrollo adicional de estas normas se dictó el Real Decreto 1652/2004, cuyo art. 2 prevé facultades conferidas al Ministerio...
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