STSJ Comunidad de Madrid 20483/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2009:23609
Número de Recurso1229/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20483/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20483/2009

Recurso núm. 1229/2007

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA (E)

S E N T E N C I A núm. 20483

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. María Luaces Díaz de Noriega María

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1229/2007 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de INSTITUCION FERIAL DE MADRID, IFEMA, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha de 24 de Abril de 2007 que desestima recurso de alzada frente al Acuerdo de 30 de Enero de 2007 de la Comisión de Clasificación de Empresas de Servicios de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que deniega a la interesada la clasificación como empresa de servicios. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante se anule la resolución recurrida que desestima el previo recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la CCES de 30 de Enero de 2007 que denegaba la clasificación de IFEMA como empresa contratista de servicios en el Grupo L, Subgrupo 5, anulando así también dicho Acuerdo y reconociendo de manera alternativa el derecho que le asiste a obtener clasificación como contratista de servicios o declarando expresamente la no necesidad de que IFEMA obtenga la previa clasificación cuando actúa como contratista.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, suplicando a la Sala se desestime íntegramente el presente recurso.

TERCERO

Por providencia de fecha de 16 de Mayo de dos mil ocho se confiere traslado al actor para la presentación de su escrito de conclusiones, igual trámite a la parte demandada, escrito obrante en autos en las fechas de su razón, siendo precluida en dicho trámite la parte demandada, declarándose conclusos los autos y señalándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veinticuatro de Marzo de dos mil nueve, teniendo así lugar en su momento.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, se interpone por el ahora recurrente, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha de 24 de Abril de 2007 que desestima recurso de alzada frente al Acuerdo de 30 de Enero de 2007 de la Comisión de Clasificación de Empresas de Servicios de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que deniega a la interesada la clasificación como empresa de servicios.

SEGUNDO

Resulta que la ahora recurrente presentó con fecha de 4 de Septiembre de 2006 ante la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda la solicitud de clasificación como empresa contratista de servicios en el Grupo L, Subgrupo 5, referido a la "organización y promoción de congresos, ferias y exposiciones", de acuerdo con el listado contenido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de Octubre, acordando la CCES denegar mediante su Acuerdo de 30 de Enero de 2007 dicha concesión de clasificación, contra la que se interpuesto por la interesada recurso de alzada, en el que argumentaba esencialmente que IFEMA actúa no sólo cono entidad contratante, sino como contratista de las Administraciones Públicas.

En apoyo de su tesis esgrime la actora que es su práctica habitual actuar como entidad contratista de distintas Administraciones Públicas, por lo que se encuentra legitimada para solicitar la clasificación con el fin de acreditar su solvencia cuando así se le exija legalmente, así como que no cabe sostener que cuando la Administración Pública contrate con IFEMA lo realice a través de Convenios Interadministativos al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 . c) del Texto Refundido de la LCAP, puesto que dicho precepto sólo resulta de aplicación a determinados contratos, existiendo por el contrario muy diferentes supuestos, que son la mayoría, en los que la Administración ha de contratar con los servicios de IFEMA y que se halla fuera de aquel ámbito. Por ello, entiende que no se está discutiendo el supuesto o los casos en los que dicha actora actúa como entidad contratante, es decir, como órgano de contratación, como así lo denomina la Administración, dado que resulta claro que la clasificación sólo se exige a los contratistas y no a las entidades contratantes, sino que la cuestión que se plantea es la que surge de aquellos supuestos en los que IFEMA actúa como contratista, al ser contratada por una Administración Pública, en los que se le exige acreditación de su clasificación, y es así que cuando actúa como tal, la dicha Administración le exige la clasificación y de ahí la congruencia de haberla solicitado, la que sin embargo se le deniega y además no se declara que la misma sea innecesaria para todos los contratos; no es así extraño que determinada Comunidad Autónoma solicite de IFEMA la prestación concretos servicios de organización y promoción de congresos, ferias o exposiciones, como por ejemplo, la puesta a disposición de azafatas, espacios, organización de stands y servicios anejos, a cambio de un precio estipulado, como así aparece de su Memoria del año 2006. A su juicio, el artículo 15 del TRLCAP no restringe el concepto de contratista a las empresas o empresarios, como argumenta la Administración en su resolución, dado que dicho artículo exige únicamente el concurso de tres condiciones para contratar con una Administración: a saber, personalidad jurídica, capacidad de obrar y solvencia económico y financiera y técnica profesional, así como en todo caso la ausencia de prohibición legal para contratar, ostentando IFEMA la naturaleza jurídica de consorcio y por ello con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, como le reconoce el artículo 1 de sus Estatutos, siendo así exigible en su caso su solvencia económica a efectos de la contratación, la que sólo puede acreditar mediante la correspondiente clasificación, sin la cual no puede contratar, de forma que sí no se concede la misma ni tampoco se le exime de aquella, se le coloca en situación de indefensión. Resulta también que la Jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de una doble circunstancia de entidad contratante y contratista. Solicita así la actora la clasificación para los contratos con importe superior a las cuantías que se señalan en el artículo 3.1 c) ya citado, sin que pueda entenderse que se trata de negocios excluidos de la LCAP, como pretende la Administración, que deban entonces celebrarse con la forma de convenios de colaboración, situación que se agrava con la nueva Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratación del Sector Público, pues en ella tampoco se establece una exención absoluta y sin resolver mas que parcialmente la problemática planteada.

TERCERO

La resolución recurrida, estima que IFEMA es un organismo público constituido como un Consorcio por el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de madrid, la Cámara Oficial de Comercio e Industria y la Caja de Ahorros de Madrid, con la naturaleza definida en los artículos 57 y 87 de la Ley...

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