STSJ Comunidad de Madrid 605/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2009:17554
Número de Recurso1065/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución605/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0001065/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00605/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1065-09

Sentencia número: 605/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1065-09, formalizado por el Sr. Letrado D. ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Santos, DOÑA Inocencia y DOÑA Ruth, así como el formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 1153-08, seguidos a instancia de DON Santos, DOÑA Inocencia y DOÑA Ruth frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Los reclamantes son profesores de religión y moral católica en centros públicos de Educaci5n infantil y Primaria y de Educación Secundaria obligatoria y Bachillerato, prestando sus servicios para 1,3 Administración Educativa en los centros que se detallan a continuación y desde las siguientes fechas:

  1. - D. Santos viene prestando sus servicios para la Administración Educativa desde el 25 de septiembre de 1995 hasta 31 de agosto de 2003 en el Ministerio de Educación y Ciencia y en la Comunidad de Castilla-La Mancha, y, desde 1 de septiembre de 2005 hasta la actualidad, en la Comunidad de Madrid, como profesor de religión. Actualmente, presta sus servicios en IES Atenea - Sección Villalbilla a través de un contrato indefinido y a jornada completa.

  2. - Dª Inocencia viene prestando sus servicios para la Administración Educativa, desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1985 en el Ministerio de Educación y Ciencia, y desde 1 de octubre de 1990 hasta hoy, en el Ministerio de Educación y Ciencia y en la Comunidad de Madrid, como profesora de religión. Actualmente, presta sus servicios en IES La Poveda (Arganda del Rey) a través de un contrato indefinido y a jornada completa.

  3. - Dª Ruth prestó sus servicios para la Administración educativa (Ministerio de educación y Cultura, y Comunidad de Madrid), desde el 1 de septiembre de 1994 hasta 31 de agosto de 2000 y, desde 1 septiembre de 2001 hasta hoy, como profesora de religión. Actualmente, presta sus servicios en el CEIP El Olivar (San Fernando de Henares) y CEIP Miguel de Cervantes (Mejorada del Campo) a través de un contrato indefinido y a jornada completa.

Los contratos de trabajo temporales comprensivos de cada curso escolar, suscritos por los demandantes desde el 1-09-1999, se apoyaron en la Disposición Adicional 2ª de la Ley orgánica 1/90, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, pactándose expresamente que en lo no previsto en el contrato se aplicaría lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, en especial en el Acuerdo de 3 de Enero de 1979 sobre Enseñanza de la Religión y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, y el Convenio sobre régimen económico-laboral de los profesores de Religión Católica en Centros Públicos de 26-2-99 .

Los contratos de trabajo, suscritos el 24-07-2006 se formalizaron al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo de Educación, remitiéndose en lo no previsto en los contratos a la remisión normativa reproducida más arriba.

La relación laboral de los demandantes, reconocida por la CAM, es de naturaleza indefinida desde el 31-08-2007.

SEGUNDO

El importe de los trienios de lOs profesores interinos de la CAM ascendió en 2007 a 42¡77 puros y en 2008 a 43,63 euros.

TERCERO

El16-07-2008 interpusieron reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por DON Santos, DOÑA Inocencia y DOÑA Ruth, vengo a reconocer su derecho a que se reconozca su antigüedad a efectos de trienios desde el 1.1.99 y en consecuencia condeno a la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a abonar a los demandantes por los trienios, devengados desde el 1.7.07 al 30.6.08 inclusive, la cantidad de 1.600,55 euros para cada uno de ellos.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes litigantes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de marzo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24 de junio de 2009, señalándose el día 8 de julio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación del derecho a la antigüedad a efectos de trienios desde el inicio de la prestación de servicios con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al abono de las siguientes cantidades 1.995,84 #, 4.656,96 # y 1.903,90 #, para D. Santos, Dª Inocencia y Dª Ruth, respectivamente, se formalizan sendos Recursos de Suplicación.

SEGUNDO

En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de D. Santos, Dª Inocencia y Dª Ruth, se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Fundamento de Derecho Segundo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes por las vidas laborales y certificaciones de servicios prestados que obran en folios 36 a 78 de los autos, aportados por los demandantes y reconocidos de contrario.", citando en apoyo de su pretensión las Certificaciones de Servicios Prestados expedida por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID (folios 113 a 115), y el Acta de juicio oral (folios 102 y 103).

El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, lo dedica el Magistrado de instancia al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no hemos de olvidar que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Y si bien es cierto que la representación procesal de la parte actora no reconoció la documental aportada en...

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