STSJ Comunidad de Madrid 10758/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2009:16660
Número de Recurso679/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10758/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 10758/2009

Recurso Núm. 679/06

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 7ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Diáz de Noriega

En la Villa de Madrid, a 24 de septiembre de dos mil nueve

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 679/06 promovido por D. Luis Mellado Aguado Procurador de los Tribunales y de la Asociación Contra la Discriminación por Edad, D. Jose Pedro y

D. Marco Antonio, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 22 de mayo de 2006, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, ampliado a la resolución de 13 de octubre de 2006 por la que se hace pública la lista definitiva de admitidos y excluidos a la oposición de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía y se fija el calendario de realización de la primera prueba, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare contrario a derecho y nulo el requisito de la edad máxima exigido en el art. 3.1.1 .b) de las Bases de la Convocatoria así como la exclusión de los demandantes D. Jose Pedro y D. Marco Antonio del proceso selectivo; se declare el derecho de los demandantes a ser restituidos en su derecho a no ser discriminados por razón de edad, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y para el caso de que sea declarada la firmeza de la sentencia que acoja las pretensiones, se presente cuestión de ilegalidad frente a la letra b) del art. 7 del RD 614/1995, de 21 de abril .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se inadmita o desestime el recurso frente a la resolución de de 22 de mayo de 2006 y se desestime el recurso frente a la de 13 octubre 2006.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 23 de septiembre de 2.009, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha opuesto por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso frente a la resolución de 22-5-2006, conforme al art. 69.e) de la LJCA, al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses, alegándose que fue publicada en el BOE de 5 de junio.

La causa de inadmisibilidad alegada (art. 69 .e) de la vigente Ley jurisdiccional) no puede ser acogida, ya que si bien la publicación de la resolución de 22-5-06 se efectuó el 5 de junio siguiente, interponiéndose el recurso judicial contencioso el 5 de septiembre de aquel mismo año, ha de recordarse que el art. 128.2 de la misma Ley, modificando lo dispuesto en la anterior normativa al respecto, estipula que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, ni tampoco ninguno otro de los previstos en la Ley de la Jurisdicción con la única excepción del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales .

Por lo tanto, y ateniéndonos a lo que se prevé en el art. 46.1 (STS de 8-11-2000 ), no puede reputarse extemporánea la interposición del recurso contencioso, y esta causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente, en síntesis, que la resolución de 22-5-2006, en su base

3.1.1.b), exige para ser admitido a las pruebas selectivas, tener 18 años de edad y no haber cumplido los 30, antes de que termine el último día del plazo de presentación de solicitudes, reproduciendo el requisito de la letra b) del art. 7 del RD 614/1995 . Entiende que la fundamentación jurídica de la que deriva la ilegalidad e inconstitucionalidad de los tratos discriminatorios introducidos por el límite de edad impugnado, se centra en los arts. 14 (igualdad ante la ley), 23.2 (igualdad en el acceso a la función pública), 103.3 (mérito y capacidad), 1.1 y 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) de la C.E., además de la ley 62/2003 y la Directiva 2000/78 /CE, añadiendo que el requisito de la edad es un factor ajeno al mérito y capacidad y que no se cumple el requisito de la proporcionalidad ni el de racionalidad que deben presidir toda justificación del límite de edad y que la Ley 62/2003 establece como requisito para establecer un límite de edad que esté basado en la naturaleza de la actividad profesional y que sea un requisito esencial y determinante, siendo su fin legítimo y proporcionado, lo que no ocurre en el presente límite de edad, existiendo reiterada jurisprudencia que elimina los límites de edad para el ingreso en Cuerpos de Policía análogos al CNP, encontrándonos en un caso de desviación de poder.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la exclusión es consecuencia de las bases de la convocatoria y del art. 7 del RD 614/1995 y la inexistencia de trato discriminatorio, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que la cuestión objeto del pleito ha sido ya resuelta por la Sala en su sentencia de 7-6-2007 .

TERCERO

Pues bien, sobre el thema decidendi objeto del presente recurso, la Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en la sentencia de la Sección séptima de fecha 11 de abril de 2008, dictada en el recurso 4679/04, interpuesto por uno de los actuales recurrentes contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de septiembre de 2.004, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación como aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del C.N.P. y contra la resolución de 20 de diciembre de 2.004, del mismo Centro Directivo, por la que se hace pública la lista definitiva de admitidos y excluidos al proceso selectivo referido. Dada la identidad de razón sustancial que se aprecia entre ambos supuestos, se han de ratificar en esta sentencia cuantos argumentos se expresaron en aquélla en consideración al principio de unidad doctrinal y por considerar se resuelven adecuadamente las cuestiones sustantivas objeto de debate a efectos de pronunciar el fallo.

En concreto en la citada sentencia se expresaba:

"SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si la convocatoria que es objeto de recurso, en concreto la Base del apartado 2.1.b) en la que se exige como uno de los requisitos para ser admitido al proceso selectivo, el de no haber cumplido los treinta años de edad, antes de que termine el último día del plazo de presentación de solicitudes.

A efectos de la adecuada resolución del presente recurso, ha de ponerse de relieve en primer lugar que el requisito referido deriva y es mera consecuencia de lo dispuesto en el artículo 7 apartado 2 del Real Decreto 614/1.995, de 21 de abril por el que se aprobó el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, que a su vez se ampara en la habilitación legal que le fue conferida por la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 2/1.986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Así las cosas, y desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, que es el que ha de seguirse en el presente recurso contencioso administrativo, es lo cierto que la convocatoria debía ceñirse en cuanto a los requisitos de edad, a lo dispuesto en la norma superior de la que trae causa, y por tanto no es contraria a norma alguna, sino precisamente ajustada a derecho.

El recurrente alega que es de aplicación lo dispuesto en la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2.000, sobre Establecimiento de un Marco General para la Igualdad de Trato en el Empleo y la Ocupación, en relación a la cual ha de precisarse que el apartado 18 del Preámbulo se ocupa de precisar: "...la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las Fuerzas Armadas, como tampoco a los servicios de Policía..., a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.", lo que justifica el establecimiento de un límite de...

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