STSJ Comunidad de Madrid 883/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2009:13416
Número de Recurso3884/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución883/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003884/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00883/2009

Sentencia nº 883

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 20 de octubre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 883

En el recurso de suplicación 3884/09 interpuesto por don Rogelio representado por el Letrado don REVERIANO SOUTULLO BURCET, y por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., representada por el Letrado del Estado contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 17 DE MADRID en autos núm. 714/08 siendo recurridas ambas partes y AUTOS BLANCO RENTACAR, SA Y RANDSTAD PROYECT SERVICES, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Rogelio, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, AUTOS BLANCO RENTACAR, SA Y RANDSTAND PROYECT SERVICES S.L., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La parte actora viene prestando sus servicios desde el día 24-3-99, con la categoría profesional de Cerrajero y devengando un salario mensual prorrateado de 746,37 euros.

Ello es así en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales celebrados unas veces con AUTOS BLANCO RENTACAR, SA y otras con TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.:

Contrato temporal con AUTOS BLANCO RENTACAR del 24-3-99 al 25-7-99.

Contrato temporal con AUTOS BLANCO RENTACAR del 26-7-99 al 11-4-01.

Contrato temporal con AUTOS BLANCO RENTACAR del 26-7-99 al 11-4-01.

Contrato temporal con TVE del 3-5-01 al 2-11-01.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con TVE del 11-6-02 al 19-6-02.

Contrato temporal con TVE del 21-6-02 al 10-12-02.

Contrato temporal por circunstancias de la producción (acumulación de pedidos) con AUTOS BLANCO RENTACAR del 10-12-03 al 30-4-04.

Contrato temporal por circunstancias de la producción (acumulación de trabajo) con AUTOS BLANCO RENTACAR del 15-6-04, que se convirtió en indefinido el 14-6-05.

SEGUNDO

La prestación de servicios se ha llevado a cabo siempre en el centro de trabajo de TVE (Torre España), realizando las mismas funciones de cerrajero.

TERCERO

Con fecha 14-10-07 CCOO formula denuncia ante la Inspección de Trabajo por supuesta cesión ilegal de trabajadores entre AUTOS BLANCO RENTACAR y TVE, respecto de varios trabajadores, entre los que se encontraba el Sr. Rogelio . Con fecha 22-11-07 la Inspección de Trabajo emitió Informe en que se señala que en el Taller de Cerrajería El Sr. Rogelio y D. Pedro Jesús, reciben instrucciones directas del mando de TVE D. Anton, Jefe del Departamento de Conservación, sin que exista mando de Autos Blanco, acordando con aquel las vacaciones y permisos, utilizando material y utillaje de TVE. El informe concluye señalando que "se puede afirmar que Autos Banco se limita a proporcionar mano de obra a TVE, sin que ponga estructura u organización alguna".

CUARTO

El día 13-2-08 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. Y posterior demanda contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y AUTOS BLANCO RENTACAR, S.A. que correspondió al Juzgado de lo Social nº 23 (autos 336/08 ) por cesión ilegal.

QUINTO

Mediante cartas de fechas 14-4-08, 17-4-08 RTVE comunica a AUTOS BLANCO que a partir del 30-4-08 no serán necesarios los servicios de auxiliares destinados en varias de sus unidades.

Mediante carta de 21-4-08 Autos Blanco requiere a Randstand para que subrogue a los trabajadores que prestan servicios en RTVE.

Por carta de fecha 28-4-08 Randstand contesta que no se dan los requisitos para que opere la subrogación de trabajadores.

SEXTO

El día 23-4-08 AUTOS BLANCO RENTACARD entregó al actor una carta comunicándole que a partir del día 30-4-08 la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES, S.L. se subrogará en su condición de empresario como adjudicataria del servicio.

SEPTIMO

El día 5-5-08 en Torre España indican al demandante que a partir de entonces dejaba de prestar servicios, al asumir sus funciones una persona contratada por RANDSTAND.

OCTAVO

Con fecha 15-11-07 el compañero del demandante, D. Pedro Jesús, presentó demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, por cesión ilegal de trabajadores, recayendo sentencia en fecha 31-3-08 que estima la demanda, declarando el derecho del demandante a adquirir la condición de indefinido en la empresa cedente Autos Blanco Rentacar o cesionaria TVE, a su elección, con efectos desde el inicio de la contratación por Autos Blanco. La sentencia es firme por haber desistido TVE del recurso de Suplicación que había anunciado.

NOVENO

Mediante contrato de fecha 8-6-01 TVE encarga a AUTOS BLANCO la prestación de determinación servicios, entre los que se encuentra el de cerrajería.

DECIMO

Con fecha 21-4-04 TVE y RANDSTAND PROJECT SERVICES suscriben un contrato por el que la primera adjudica a la segunda la "externalización de servicios de medios materiales y almacenes de la Corporación RTVE y sus filiales", servicios que se compromete a realizar RANDSTAD con sus propios medios técnicos y humanos.

UNDECIMO

El actor ha estado en situación de IT desde el día 25-6-08 hasta el día 1-8-08.

DUODECIMO

El demandante está percibiendo la prestación de desempleo desde el día 10-6-08 con una base reguladora diaria de 25,52 euros, porcentaje del 70%.

DECIMOTERCERO

Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de RANDSTAD PROYECT SERVICES S.L., y estimando la demanda formulada por D. Rogelio contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., AUTOS BLANCO RENTACAR, S.A. y RANDSTAD PROYECT SERVICES, S.L., debo declarar y declaro nulo el despido del demandante, quien tiene derecho a adquirir la condición de indefinido, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria, y debo absolver y absuelvo a RANDSTAD PROYECT SERVICES, S.L. de los pedimentos formulados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y TVE SA, siendo impugnado de contrario, por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por despido, declarando la nulidad del mismo con las consecuencias legales correspondientes, se interponen dos recursos de suplicación, uno por la representación legal de la parte actora y otro por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta.

Entrando en el examen del recurso formulado por la representación de D. Rogelio, esta en un único motivo al amparo del art. 191c) LPL, denuncia la infracción del art. 43.4ET, así como las sentencias del TS, entre otras las de fecha 29-9-200 y 4-04-2007 .

Conforme con el relato de hechos probados, la recurrente discrepa con la antigüedad reconocida en la instancia que fija sus efectos desde el día 15-06-2004, a pesar de que empezó a prestar servicios para las demandadas el 24-03-1999 en virtud de diversos contratos temporales, entendiendo que la Juzgadora de instancia ha aplicado erróneamente el art. 43.4ET, que dice: "Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal".

Partiendo del hecho probado primero, donde se reconoce que el trabajador empezó a prestar servicios para las codemandadas en 1999, en situación de cesión ilegal, resulta incuestionable, a juicio de la que recurre, que la aplicación del precepto citado debe conllevar a que su antigüedad deba computarse desde aquella fecha a todos los efectos.

La cuestión litigiosa consiste, por tanto, en determinar si en supuestos como el presente, en que entre la finalización de un contrato temporal y el inicio del siguiente, han transcurrido mas de 20 días hábiles sin haber accionado el trabajador por despido, debe fijarse la antigüedad del empleado en la fecha del primer contrato temporal o solamente se tendrá en cuenta a estos efectos el comienzo del contrato ahora vigente.

La recurrente sostiene que la interrupción entre los contratos temporales suscritos no empece el cómputo de la antigüedad ni el correspondiente devengo de la cantidad demandada.

Procede trasladar al supuesto de autos la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo, reunido en pleno, en Sts de fechas 11 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2005 y que mantienen otras posteriores como la dictada en fecha en 26 de septiembre de 2006, que recuerda la de 14- 3-2007 "Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del...

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