STSJ Comunidad de Madrid 1478/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2009:12124
Número de Recurso613/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1478/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01478/2009

SENTENCIA No 1478

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los expresados Magistrados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 613/2005, interpuesto por Dª. Felicidad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 5 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares) de fecha 14 de septiembre de 2004 por la que se denegaba la pensión de viudedad; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la recurrente a percibir la pensión de viudedad que solicitó en su día, con imposición de las costas procesales a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Por providencia de 21 de octubre de 2008 fueron oídas las partes sobre la posible transcendencia del doble matrimonio del causante de la pensión de viudedad respecto de esta prestación.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como en supuestos semejantes a los ya examinados por esta Sección, el presente recurso contencioso administrativo se interpone por la viuda de quien fuera soldado del Ejército español, en este caso Dª. Felicidad, viuda del soldado de las Tropas Nómadas del Sahara D. Santiago, contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la pensión de viudedad que fue solicitada por la recurrente. La resolución administrativa se fundó en que, conforme a los arts. 15 y 17 de la Ley 172/1965, de 21 de diciembre, reguladora del personal marroquí que sirvió en el Ejército español, únicamente nace el derecho a la pensión de viudedad cuando el causante haya fallecido en la Guerra de África o en la Guerra Civil de 1936.

Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas por las partes resulta que quien fuera esposo de la recurrente fue retirado por disolución de la Unidad por Orden de 3 de marzo de 1976 y falleció el 24 de mayo de 2004.

La demanda se fundamenta esencialmente en la inaplicabilidad a la recurrente de la normativa establecida en la precitada Ley 172/1965, así como en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE, puesto que ha sido otorgada la pensión de viudedad a otras peticionarias que se hallan en idénticas condiciones a la actora.

El Abogado del Estado reitera el criterio expresado en el acto recurrido.

SEGUNDO

Esta Sección ha puesto de manifiesto que la citada Ley 172/1965, con las modificaciones operadas por Ley 111/66, de 28 de diciembre, establece en su artículo 1º que «El personal marroquí que en razón a los servicios prestados al Estado Español perciba en lo sucesivo indemnización o pensión de retiro, viudedad u orfandad, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, recibirá la denominación de "Pensionista Marroquí", y bajo este concepto figurará en dichos Presupuestos y estará sometido exclusivamente a los preceptos de esta Ley». El art. 3 dispone que «la presente Ley será de aplicación a todo el personal marroquí procedente de los Grupos de Regulares y otras Unidades del Ejército Español, retirado con anterioridad a la fecha de su aplicación y que tenga derecho a pensión de retiro, sea por aplicación de lo dispuesto para las Clases Pasivas del Estado o por su Legislación especial». El texto de la Ley se refiere luego reiteradamente al «personal...

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