STSJ Comunidad de Madrid 1454/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2009:12118
Número de Recurso673/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1454/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01454/2009

SENTENCIA No 1454

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luís Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 673/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Luis Pedro y Dña Rosalia, contra la resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de febrero de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad y, como codemandada, la mercantil Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y practicándose la admitida con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 15 de octubre de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Luis Pedro y Dña Rosalia, impugna la resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de febrero de 2005.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. La menor, Daniela, hija de los actores y nacida en 1993, fue vacunada a los cuatro años de edad (el 24 de septiembre de 1997), contra la meningitis con vacuna antimeningocócica A+C de polisacáridos (Mencevax A+C).

  2. Una vez vacunada no se informa a los padres ni al colegio en que estudiaba, ni consta que se hiciera campaña publicitaria alguna que diera a conocer que los efectos de tal vacuna no tenían una duración de más de tres años.

  3. Sin embargo, es lo cierto es que desde el año 2000 la Administración demandada tenía conocimiento de que la vacuna no era todo lo efectiva que hubiera sido de desear por lo que abre una nueva campaña de información con un importante despliegue de medios, llamando a la vacunación a los menores de cinco año, llamamiento que no se refería a Daniela que en el año dos mil cumplió siete años de edad por lo que no fue re-vacunada.

    Los niños menores de seis años en el año 2000 fueron vacunados con una nueva vacuna conjugada frente al meningococo del serogrupo C.

  4. El 15 de diciembre de 2003 Daniela ingresa en el Hospital de Getafe en donde se le diagnostica meningitis neumocócica con graves secuelas neurológicas, siendo trasladada ese mismo día al Hospital Doce de Octubre en donde fallece el 17 de abril de 2004.

  5. En septiembre de 2004, después de haber fallecido Daniela, la Comunidad de Madrid lleva a cabo otra campaña para vacunar a todos los niños y adolescentes menores de veinte años. f) El 25 de febrero de 2005 los padres de la menor presentan reclamación patrimonial que no es objeto de resolución por parte de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que la Comunidad de Madrid no llevó a cabo una campaña de información acerca de la reducida efectividad de la vacuna suministrada en 1997 sin que exista razón alguna para que, en el año 2000, no se ampliara la campaña de vacunación a niños mayores de cinco años y a adolescentes.

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, así como la codemandada sostienen que la campaña del 2000 se decidió porque se tenía conocimiento de la reducida eficacia de la vacuna antimeningocócica A+C de polisacáridos en los niños de menos de seis años, por lo que exigir otra actuación administrativa en referencia a los niños de seis o más años sería adelantarse al estado de la ciencia.

Sin embargo, antes de entrar en el fondo del asunto, se ha de dar respuesta a la Administración en relación con la alegación de la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario dado que se debió traer a la causa al Estado por cuanto que la Comunidad de Madrid se limitó a seguir las recomendaciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Tal alegación ha de ser una vez más rechazada debido a que cuando...

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