STSJ Comunidad de Madrid 870/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2009:11183
Número de Recurso662/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución870/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00870/2009

Recurso nº 662/07

Ponente Sr. Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Dª Nuria (funcionario)

Demandado: Abogado del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 870.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a veintidós de Septiembre del año dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 662/07 formulado por Dª. Nuria en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal respecto de solicitud sobre reconocimiento de condición de función y retribuciones complementarias; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Septiembre de 2.009.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Estévez Pendás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Nuria, en su condición de funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, adscrita al Grupo D, y prestando servicios en Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (antes INEM) con desempeño de puesto de trabajo con nivel 15 de complemento de destino, contra la desestimación presunta por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto de su solicitud sobre reconocimiento de su condición de Ayudante de Oficina con complemento de destino de nivel 17 y complemento específico de 2.286'48 euros anuales en valor de 2.005, desde la fecha de efectos que se establece en la resolución de la CECIR que modifica la RPT del Servicio Público de Empleo Estatal en su provincia.

Demanda la parte recurrente que "se declare su derecho a la asignación de un complemento específico y de destino en idéntica cuantía al asignado a los Ayudantes de Oficina (con nivel de complemento de destino 17 y complemento específico de 2.286'48 # en su valor del año 2.005), y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y por sus consecuencias económicas, jurídicas y de toda índole, y con abono de los intereses devengados desde esa fecha", alegando que de resultas de aquella resolución de la CECIR su puesto de trabajo ha quedado como de nivel 15 mientras que puestos de trabajo con idénticas funciones que las desarrolladas por la parte actora fueron reclasificados a nivel 17 y con complemento específico de 2.286'48 euros para 2.005, no existiendo justificación alguna que legitime la diferente catalogación, dada la identidad de funciones y responsabilidad entre ambos puestos de trabajo, infringiéndose con ello el artículo 23.3, apartado b) de la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 14 de la Constitución, sobre la base sustancial de que a igualdad de funciones no cabe diferenciar en los complementos retributivos de los puestos de trabajo, toda vez que el del destino retribuye las funciones del puesto mientras que el específico compensa por las circunstancias en que se desempeña.

SEGUNDO

En materia retributiva cabe aclarar que según el artículo 23, de carácter básico (artículo

1.3 ), de la misma Ley 30/1.984, los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias; aquéllas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias; las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (artículo 24.1 ); vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad. Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario.

Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación (SsTS de 17 de Marzo de 1.986, y 28 de Enero y 29 de Noviembre de 1.988, entre otras). Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos; depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo. También ha añadido el Tribunal Supremo que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria, no cambia en razón del modo...

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