STSJ País Vasco 265/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2010:2534
Número de Recurso214/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución265/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 214/08

SENTENCIA NUMERO 265/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 271/2007, de 26 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, por la que se desestimó el recurso 301/2005, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra los siguientes actos administrativos del Ayuntamiento de Zestoa:

(a) En relación con la actividad, la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 26 de abril de 2005, que: (i) desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 19 de octubre de 2004, por el que se denegó la licencia de actividad para tratamientos térmicos y superficiales de piezas metálicas, al plantearse la ampliación de la edificación en una superficie de 1.526 m2 en terrenos incluidos en el Área 1.1 Galdiano de las Normas Subsidiarias Municipales, sin que previamente se hubiera aprobado Plan Especial de Reforma Interior, proyecto de reparcelación o compensación y proyecto de urbanización, y (ii) dispuso la eliminación de la máquina granalladora,.

(b) En relación con el ámbito sancionador: (i) la Resolución del Alcalde de 13 de mayo de 2005 que dispuso el inicio de procedimiento sancionador por la puesta en funcionamiento de la actividad de granalladora en el exterior de la edificación, con adopción de medida cautelar de precinto inmediato del aparato o instalación para impedir la extensión del daño ambiental: (ii) la Resolución del Alcalde de 28 de julio de 2005, que ratificó la medida cautelar, y (iii) la Resolución del Alcalde de 10 de noviembre de 2005 que impuso sanción de clausura por dos años de la citada actividad, al considerarse falta grave de conformidad con los artículos 110, 109 a) y d) y 55.1 de la Ley 3/98, de 27 de febrero, General de Medio Ambiente del País Vasco . Son parte:

- APELANTE : ADITEK TRATAMIENTOS TÉRMICOS S.L., representada y asistida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL TAMARGO.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ZESTOA, representado y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS BUENO IRAOLA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el veintiséis de Noviembre de dos mil siete sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 301/05 promovido por Aditek Tratamientos Térmicos S.L. contra los siguientes actos administrativos del Ayuntamiento de Zestoa:

(a) En relación con el procedimiento vinculado a la actividad, la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 26 de abril de 2005, que: (i) desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 19 de octubre de 2004, por el que se denegó la licencia de actividad para tratamientos térmicos y superficiales de piezas metálicas, al plantearse la ampliación de la edificación en una superficie de 1.526 m2 en terrenos incluidos en el Área 1.1 Galdiano de las Normas Subsidiarias Municipales, sin que previamente se hubiera aprobado Plan Especial de Reforma Interior, proyecto de reparcelación o compensación y proyecto de urbanización, y (ii) dispuso la eliminación de la máquina granalladora,.

(b) En relación con el ámbito sancionador: (i) la Resolución del Alcalde de 13 de mayo de 2005 que dispuso el inicio de procedimiento sancionador por la puesta en funcionamiento de la actividad de granalladora en el exterior de la edificación, con adopción de medida cautelar de precinto inmediato del aparato o instalación para impedir la extensión del daño ambiental: (ii) la Resolución del Alcalde de 28 de julio de 2005, que ratificó la medida cautelar, y (iii) la Resolución del Alcalde de 10 de noviembre de 2005 que impuso sanción de clausura por dos años de la citada actividad, al considerarse falta grave de conformidad con los artículos 110, 109 a) y d) y 55.1 de la Ley 3/98, de 27 de febrero, General de Medio Ambiente del País Vasco, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE ZESTOA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Aditek Tratamientos Térmicos S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la de instancia y dicte otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, teniendo en cuenta respecto al apartado 4º de la misma la indemnización que fue fijada en el apartado décimo del escrito de conclusiones.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Zestoa se presentó en fecha 5 de febrero de 2008 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, suplicando se dicte sentencia que confirme y/o ratifique la de instancia y, de acuerdo a su contenido, se declare la plena conformidad a derecho de los actos administrativos en su día impugnados por la parte recurrente, a la vez que se proceda a la condena en costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13 de abril de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil ADITEK TRATAMIENTOS TÉRMICOS S.L. recurre en apelación la sentencia 271/2007, de 26 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, por la que se desestimó el recurso 301/2005, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra los siguientes actos administrativos del Ayuntamiento de Zestoa:

(a) En relación con el procedimiento vinculado a la actividad, la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 26 de abril de 2005, que: (i) desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 19 de octubre de 2004, por el que se denegó la licencia de actividad para tratamientos térmicos y superficiales de piezas metálicas, al plantearse la ampliación de la edificación en una superficie de 1.526 m2 en terrenos incluidos en el Área 1.1 Galdiano de las Normas Subsidiarias Municipales, sin que previamente se hubiera aprobado Plan Especial de Reforma Interior, proyecto de reparcelación o compensación y proyecto de urbanización, y (ii) dispuso la eliminación de la máquina granalladora,.

(b) En relación con el ámbito sancionador : (i) la Resolución del Alcalde de 13 de mayo de 2005 que dispuso el inicio de procedimiento sancionador por la puesta en funcionamiento de la actividad de granalladora en el exterior de la edificación, con adopción de medida cautelar de precinto inmediato del aparato o instalación para impedir la extensión del daño ambiental: (ii) la Resolución del Alcalde de 28 de julio de 2005, que ratificó la medida cautelar, y (iii) la Resolución del Alcalde de 10 de noviembre de 2005 que impuso sanción de clausura por dos años de la citada actividad, al considerarse falta grave de conformidad con los artículos 110, 109 a) y d) y 55.1 de la Ley 3/98, de 27 de febrero, General de Medio Ambiente del País Vasco .

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En primer lugar, responde a lo que refiere como motivos contra las resoluciones relativas a la licencia de actividad y en relación con su obtención por silencio positivo, para concluir que los actos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zestoa de 19 de octubre de 2004 y 26 de abril de 2005 eran ajustados a derecho, rechazando que pudiera mantenerse que la licencia de actividad fuera concedida por silencio positivo, porque fue expresamente objeto de requerimiento municipal, con remisión al apartado 2º de la Resolución de 26 de abril de 2005.

Según la sentencia apelada, la instalación de la granallodora y su puesta en funcionamiento en el exterior de las edificaciones se había producido ya en el año 2002, sin licencia de actividad ni licencia de obra, al precisar que la obtenida por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de noviembre de 2002 lo fue para la construcción de una fosa de hormigón en el interior del pabellón, con remisión al folio 139 del expediente, recogiendo que, por razones que no constarían, se había terminado construyendo en el exterior de las edificaciones.

También se recoge que el 8 de mayo de 2003 la Alcaldía había requerido la paralización de las obras y que se procediera a solicitar la oportuna licencia municipal, presentándose solicitud el 29 de septiembre de 2003, en relación con las instalaciones existentes y para la ampliación que se pretendía con la construcción de la nave 5, precisando que había sido informado desfavorablemente por los servicios técnicos municipales al distinguir entre edificaciones consolidadas y la nueva ampliación, para cuya ejecución las Normas Subsidiarias establecían la obligación de previa aprobación de Plan Especial de Reforma Interior, instrumento de equidistribución de beneficios y cargas y proyecto de urbanización, que fue lo que justificó la resolución de 19 de octubre de 2004 que denegó la...

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