STSJ País Vasco 1240/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:1818
Número de Recurso570/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1240/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 570/10

N.I.G. 00.01.4-10/000250

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha trece de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Fermina frente a GAES S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Que Dª. Fermina es la heredera de D. Darío .

2º.- Que D. Darío, figuró de alta en el RETA desde el día 1 de febrero de 1999 hsta el día 16 de abril de 2009.

3º.- Que D. Darío este trabajador fue contratado verbalmente por la empresa GAES S.L. para realizar tareas de mantenimiento y reparaciones, y adaptación de los puestos de trabajo a las medidas de seguridad y prevención exigibles.

4º.- Que D. Darío en el mes de noviembre de 2006, sólo trabajó el día 6, que en diciembre de 2006 trabajó sólo el día 11, 12, 13, 14 y 15, que en enero y febrero de 2007 trabajó casi todo el mes, que en marzo no trabajó, que en abril trabajó los días 23, 24, 25, 26 y 27, que en mayo, junio, julio y agosto de 2007 no facturó nada, que en septiembre trabajó los días, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, que en octubre trabajó los días 15, 16, 17, 18, 19, 22 a 26, y 29 a 31, que en noviembre sólo trabajó durante 160 horas, que en diciembre trabajó 136 horas, en enero de 2008 durante 112 horas y en el mes de febrero durante 88 horas.

5º.- Que el día 22 de abril de 2008 D. Darío se encontraba en la empresa GAES S.A. realizando labores de mantenimiento y reparaciones, colocando unos tablones en una entreplanta, procediendo para ello a elevar ocho tablones de 1,8 x 1 metro de madera aglomerada desde el almacén situado a nivel de la calle hasta la entreplanta situada aproximadamente a unos tres metros de altura. Para ello procedió a utilizar una carretilla elevadora colocando los tablones verticalmente en las horquillas y apoyados en el respaldo de la carretilla, para proceder a subirse en las horquillas para sujetar los tablones. El trabajador Sr. Esteban procedió a accionar la carretilla para elevarla, y en un momento determinado el SR. Darío perdió el equilibrio cayendo de espaldas desde una altura aproximada de 2,1 metros, golpeándose la cabeza, para posteriormente golpearle la carga en las piernas.

6º.- Que el Sr. Darío facturó a la empresa demandada en el año 2004 un total de 16.557 euros, en el año 2005 la suma de 19.091,25 euros, en el año 2006 la suma de 16.206 euros por un total de 820 horas trabajadas, en el año 2007 la suma de 17.369 euros por un total de 862 horas, y en el año 2008 por los meses de enero y febrero la suma de 4.150 euros por un total de 200 horas.

7º.- Que el Sr. Darío también solía prestar servicios para la la empresa HYDROMIC S.A., percibiendo por sus servicios en el año 2004 la suma de 24.146,13 euros, en el año 2005 la suma de 11.398,68 euros, en el año 2006 la suma de 13.002,77 euros, en el año 2007 la suma de 30.604,49 euros y en el año 2008 la cantidad de 1.957,85 euros.

8º.- Que cuando el Sr. Darío necesitaba la ayuda de otra persona, la empresa demandada ordenaba al Sr. Esteban, trabajador por cuenta ajena de la empresa GAES S.A. que le ayudara en lo que necesitase.

9º.- Que el Sr. Darío no cumplía el mismo horario de trabajo ni jornada que el resto de trabajadores de la empresa demandada, ni tampoco fichaba.

10º.- Que la parte demandante interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el día 22 de diciembre de 2008, que terminó sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Fermina contra la mercantil GAES S.A. ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la heredera del trabajador,fallecido en el trabajo el 23 de abril de 2008, que solicita la declaración de relación laboral de este trabajador de reparación y mantenimiento que estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el año 1999, habiendo facturado para tal empresarial, y para alguna otra, con prestación de servicios de subcontratación verbal, sin instrucciones, horarios ni fichas, constando los informes negativos de la Inspección de Trabajo y de Osalan.

Disconforme con tal resolución de instancia la recurrente plantea recurso de suplicación articulando un único y exclusivo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones...

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