STSJ Comunidad Valenciana 914/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2010:5341
Número de Recurso799/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución914/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación 799/2008

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Seis de Valencia

Recurso 376/07

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 914/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Alicia Millán Herrándis

_____________________________

En Valencia, a veintiséis de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 799/2008, interpuesto contra la Sentencia nº 376/08, de veintiuno de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Seis de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 376/2007 .

Han sido partes en el recurso: Como apelantes, la Generalitat, representada y dirigida por Abogado de su Servicio Jurídico; y doña Ana María, representada y dirigida por el Letrado don Néstor Orejón Sánchez de las Heras; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Fallo de la Sentencia apelada, dice:

ESTIMAR el recurso contencioso, administrativo interpuesto por el letrado D.NESTOR OREJON SANCHEZ DE LAS HERAS, en nombre y representación de Dª Ana María contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa efectuada por la actora el 19 de mayo de 2004 ante la CONSELLERIA DE SANIDAD, en reclamación de la diferencia de retribuciones existente entre el sistema salarial y el capitativo durante el período comprendido entre junio de 1992 a marzo de 2003, acto que debo anular como anulo por no ser ajustado a derecho.

RECONOCER como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a percibir la diferencia retributiva que pueda existir entre lo percibido en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 21 de marzo de 2002 por el sistema salarial y lo que debió percibir por el sistema capitativo que debió regir durante dicho período, tomando como base para el cálculo el denominado cupo máximo en los términos indicados en el fundamento de derecho CUARTO de esta resolución.

Todo ello, sin pronunciamiento en costas

Segundo

Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de julio pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la Generalitat se formula el recurso por los siguientes motivos:

  1. Por ser inadmisible al haberse impugnado un acto administrativo firme, cual fue la resolución de 29 de abril de 2002, por la que se integró a la actora en el sistema retributivo capitativo asignándole un cupo máximo de 16.816 cartillas (art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional).

  2. Nulidad de la Sentencia por no fijar el cupo máximo o número de cartillas sobre el que computar las diferencias retributivas.

  3. Incongruencia dados los términos del Fallo, porque en sus fundamentos admite la imposibilidad de fijar las diferencias reclamadas sobre la base de la población asistida en los términos alegados por la recurrente.

  4. Prescripción porque, presentada la reclamación el 9 de septiembre de 2004, el período anterior al 9 de septiembre de 1999 había prescrito conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de la Hacienda Pública Valenciana .

  5. Por su disconformidad con los criterios de cuantificación fijados por la Sala de lo Social de este Tribunal.

Segundo

Por la representación de doña Ana María se interpone, también, recurso de apelación con fundamento en:

  1. Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la relación de cupo máximo y retribución ( Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal nº 4519/2002 ).

  2. Por omisión de cuantificación del premio de antigüedad.

  3. Porque se ha acreditado el numero de cartillas y, además, la correspondiente retribución ascendente a 152.425,31 euros.

Tercero

Por Sentencia del Pleno de esta Sala de veintisiete de mayo de 2009, recaída en el Rollo de Apelación 500/2007, se fijó el criterio aplicable respecto de las diferencias retributivas entre el sistema salarizado y el capitativo del siguiente modo:

"... A efectos de analizar y resolver la cuestión suscitada en el proceso resulta precisa la consignación de los siguientes hechos y datos:

  1. El art. 30 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, referente a los "sistemas de retribución" establecía en su Apartado 1 lo siguiente:

    La remuneración del personal médico de la Seguridad Social podrá establecerse por alguno de los sistemas de retribución que se señalan a continuación:

    1.1. Por cantidad fija por cada titular de derecho o beneficiario de la prestación de la asistencia sanitaria que tenga asignado cada facultativo.

    1.2. Por sueldo.

    1.3. Por cantidades fijas y periódicas para el personal adscrito a determinados Servicios jerarquizados.

    1.4. Por cantidades calculadas en función del número y clase las intervenciones realizadas o procesos clínicos asistidos con arreglo al baremo que se establezca.

    1.5. Por acto médico, con arreglo a tarifa

  2. La Orden de 8 de agosto de 1986, por la que se fijan las Retribuciones del Personal dependiente del INSALUD, ICS y RASSSA

    se refería en su Capítulo I a las retribuciones del personal sanitario de cupo o zona - cuyo sistema retributivo era el previsto en el artículo 30.1.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social - estableciendo en su único artículo - artículo 1 - lo siguiente:

    "Las retribuciones del personal sanitario de cupo y/o zona de la Seguridad Social quedan establecidas en la forma siguiente:

    1. Haberes básicos, constituidos por:

      1.1 La cantidad que resulte de aplicar los coeficientes que se indican en el anexo I de la presente Orden por cada titular/mes.

      A estos efectos, se garantizará que los Médicos generales y Practicantes-ATS perciban siempre una retribución mínima equivalente a la asignación de 250 y 500 titulares, respectivamente.

      En el cómputo de titulares realmente adscritos no se tendrán en cuenta los trabajadores y pensionistas por cuenta propia que pertenezcan al Régimen Especial Agrario.

      Se utilizarán los mismos criterios para determinar las cuantías de los complementos establecidos para retribuir la asistencia de urgencia, pequeña especialidad (art. 2, puntos 1 y 4 ) y la atención pediátrica que realice el Médico general cuando no exista plaza de Pediatría.

      1.2 La cantidad fija mensual de 9.196 pts., que se acreditará a cada uno de los facultativos perceptores de las remuneraciones a que se refiere el apartado 1.1, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados. Esta cantidad será para los Médicos ayudantes de Equipo Quirúrgico de 6.897 pts. mensuales. Este complemento se acreditará exclusivamente por el desempeño de la plaza para la que se posea nombramiento, sin que, en el supuesto de que se produzcan acumulaciones de cupos, puedan percibirse los complementos que por este concepto correspondieran a las plazas cuyos cupos se acumulan.

    2. Complementos:

      2.1 El complemento de destino, creado por la Orden de 30 de enero de 1976, cuya cuantía será para cada facultativo la que resulte de aplicar el 17,23 por 100 sobre una base que estará constituida exclusivamente por la parte de haber básico que se acredite conforme a lo establecido en el punto 1.1 anterior:

      2.1.1 Las Matronas percibirán, además, por este concepto la cantidad de 5.180 pts. mensuales.

      Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales. 2.2 Además de los haberes básicos y el complemento de destino, el personal médico de cupo y los Practicantes- Ayudantes Técnicos Sanitarios de zona percibirán un complemento en razón del número de titulares adscritos, establecido en el art. 3 de la Orden de 25 de junio de 1973 (modificada por posteriores Ordenes), y cuya cuantía será la que se establece en el anexo II. En el supuesto de que se produzcan acumulaciones de cupo, la determinación de la cuantía de este complemento se realizará según se establece en el punto 1 del art. 5 de la presente Orden".

  3. El artículo 3 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 determinaba, a efectos de la ordenación de los Servicios Sanitarios, que corresponderá un Médico general a cada cupo base de titulares o, en su caso, de beneficiarios y que el número de especialistas guardará relación con el de Médicos generales, cuando así lo aconseje la organización de la Asistencia Sanitaria. El número 3 de dicho artículo atribuía al Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión,...

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