STSJ Galicia 4418/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:8866
Número de Recurso1637/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4418/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1637/07-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1637/2007 interpuesto por Estibaliz contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Estibaliz en reclamación de JUBILACION NO CONTRIBUTIVA siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 408/2006 sentencia con fecha veinticuatro de Enero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora, con D.N.I. n° NUM000, nacida el 4 de diciembre de 1940, solicitó pensión de jubilación no contributiva que le fue denegada por Resolución de la demandada de fecha 1 de marzo de 2006 por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que la actora forma parte el límite de acumulación de recursos establecido en el art. 144 de la LGSS. 2 .- Contra la anterior Resolución se interpuso la preceptiva Reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de 10 de abril de 2006. 3.- La unidad económica de convivencia está formada por la parte actora, su cónyuge que es pensionista de jubilación por importe de 7.402,08 euros al año. La hija de la actora y su yerno con sus dos nietos, si bien están empadronados en el domicilio de la actora adquirieron un piso en Carballo en la CALLE000 N° NUM001 NUM002 manifestando en la declaración del IRPF del año 2004 ser esa su vivienda habitual.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Estibaliz, frente a la Conselleria de Asuntos Sociais de la Xunta de Galicia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demanda de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de pensión de jubilación no contributiva, recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción del art. 167 de la LGSS, en relación con los arts. 144 y 145 del mismo texto legal, por entender que si bien es cierto que la hija y su esposo adquirieron un piso en la Villa de Carballo, y por lo tanto en la declaración de IRPF, ha de aparecer a efectos fiscales en dicho domicilio, no es menos cierto que la realidad de convivencia de la actora, su esposo, su hija, su yerno y sus dos nietos lo son y desde siempre convivientes en Coristanco y avala tal tesis el hecho no solo que estén empadronados, en dicha localidad, sino que en los propios DNI de todos y cada uno de los integrantes de la unidad familiar, folios 17 y 18, aparece como domicilio el de Coristanco. Es decir, que el domicilio que ha de primar, independientemente de los...

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