STSJ Castilla y León 451/2010, 2 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2010:5709
Número de Recurso325/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución451/2010
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dos de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso número 325/09, interpuesto por la entidad mercantil RESIDENCIAL VILLAS DEL ARLANZÓN S.L. representada por la Procuradora Sra. Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado Sr. Jorge I. Sainz Santamaría, contra Resolución del TEAR de C. y L., Sala de Burgos, de fecha 17/06/09, reclamación 9/469/09, procedimiento abreviado, sobre ITP y AJD, habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 1/09/09. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1/12/09, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "anulando la resolución impugnada, mediando imposición de costas a la administración con todo lo demás que proceda, y sea de hacer en justicia".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 21/01/10, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y como no se ha solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba, ni vista ni conclusiones por ninguna de las partes, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de octubre de 2010 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 17 de junio de 2009, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/469/09 formulada por el recurrente contra el acuerdo del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Burgos por la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" que determina una cantidad a ingresar de 3.030,69 euros. La Resolución recurrida analiza la única cuestión planteada y concluye que la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración y la liquidación girada como consecuencia de la misma está suficientemente motivada.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso para que se deje sin efecto la resolución citada y se anule la liquidación girada por la Administración, confirmándose la presentada por ella, alegando, en esencia, que la misma carece de la motivación legalmente exigida.

La Administración demandada opone, en primer lugar, la falta de legitimación del actor al no contar el cumplimiento de los requisitos que para ejercer acciones se exige a las personas jurídicas; y, en cuanto al fondo, sostiene la legalidad del acto recurrido, interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes de interés.

  1. - En fecha 19 de febrero de 2007 se otorga escritura pública por la que la actora adquiere dos fincas de naturaleza rústica en el términos municipal de Villalbilla de Burgos, valorándose las mismas en 167.933,11 euros, correspondiendo la cantidad de 54.875,11 euros a una de ellas, la situada en el pago de Calcezuelo o Salcedilla, y 113.058,00 euros a la otra, sita en el paraje denominado Calejuelo, presentándose la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas..

  2. - Por la Administración se inició expediente de comprobación de valores en la que se da la conformidad a la valoración de una de las fincas (la valorada en 113.058,00) y respecto de a otra se gira una liquidación provisional con arreglo a una valor comprobado de 93.970,80 euros, determinado una cuota a ingresar de 3.030,69 euros

  3. - Frente a dicha liquidación provisional se interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada, siendo esa decisión la que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

  4. - La liquidación impugnada se basa en el informe de fecha 23 de junio de 2008 realizado por el técnico de la Administración en el que en un apartado, denominado antecedentes, se recogen los datos del documento, procedencia, sección de impuestos indirectos, el expediente que al que pertenece, el origen y la fecha del devengo del impuesto; identificándose, igualmente, el bien por la provincia; la entidad urbana; la zona; la naturaleza del bien, y los usos considerados.

A continuación se cita la base legal de la valoración haciendo referencia al art. 57.1.e de la LGT 58/03 .

Seguidamente se incorpora una Certificación de los datos contenidos en los Estudios de Mercado de bienes inmuebles urbanos y sus actualizaciones, recogiendo los módulos de suelo y de construcción que resultan de dichos estudios de mercado, módulos que multiplicados por el coeficiente "A" (de entidad económica) en el caso del suelo, determinan el Vrs aplicable, y por el coeficiente "D" (del tipo de construcción) en el caso de la construcción que determinan el Vrc.

Asimismo se recogen los coeficientes de uso, del tramo de calle de situación del bien, y los coeficientes generales de construcción: "D" de tipo de construcción; "E" de antigüedad; "F" estado de conservación; "G" de nivel de instalaciones; "H" de calidad; "I" corrector de mercado, acompañando un cuadro de coeficientes de transformación de superficies útiles a construidas según usos.

Por último se incluyen dos coeficientes: "J" y "K" aplicable según circunstancias, distinguiendo los valores correspondientes a dichos coeficientes según concurran arrendamientos antiguos, según se trate de obras nuevas, según se trate de divisiones horizontales o según que influya la superficie de terreno, recogiendo en este caso la fórmula para la determinación del coeficiente "J".

Seguidamente en el apartado dictamen del técnico de la administración primero indica la metodología de la valoración. Así se dice: " La presente valoración se efectúa a partir de los datos del documento presentado y de las consultas y comprobaciones que el técnico ha considerado suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien y que ha sido las propias de la pericia que comprenden: la consulta de datos catastrales, cartográficos, la normativa urbanística que le es de aplicación y el archivo histórico por lo que se estima innecesario realizar otras comprobaciones al estar convenientemente individualizado e identificado. Asimismo se utilizan los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado y cuyos datos, en relación con el bien, constan en el punto anterior. Dichos valores, que han sido actualizados a la fecha de devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al ideal saber y entender el técnico de valoración fueren necesarias basadas en su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características".

CUARTO

Establecidas las precedentes premisas fácticas, procede entrar a examinar con carácter previo la falta de legitimación que opone la Administración demandada.

A este respecto hay que señalar que la cuestión que plantea la Administración demandada ya ha sido resuelta por esta Sala, señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación número 4755/2005, declara en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto, párrafo primero, "(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las " Corporaciones o Instituciones " cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara " el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas "; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las " personas jurídicas ", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los...

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