STSJ Galicia 4386/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:8616
Número de Recurso2536/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4386/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/3311

NIG: 15030 44 4 2009 0004923

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002536 /2010 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0002536 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 CORUÑA.-DEM. 1185-09

Recurrente/s: CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Jacinta

Abogado/a: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002536 /2010, formalizado por el/la D/Dª Letrado de la Xunta, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 83 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001185 /2009, seguidos a instancia de Jacinta frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jacinta, presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83 /2010, de fecha quince de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La actora Dña. Jacinta viene prestando sus servicios para el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia desde el día 15-09-2008 con la categoría profesional de Educadora Infantil y percibiendo un salario mensual de 1.350,92 euros con inclusive de prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO: El Organismo demandado comunicó a la actora cartas fechada el día 10-8-2009 en el sentido siguiente: "Pola presente notificámoslle que o vindeiro día 31 de agosto de 200 remata o contrato de traballo por curso escolar 2008-2009, formalizade con vostede en data 15/09/2008. En cumprimento das normas vixente sobre contratación de persoal comunícaselle que con esa data quedarrescindida a todos os efectos a súa relación laboral con este Organismo, causando baixa por remate dos traballos para os que foi contratada". TERCERO: El contrato de trabajo que unía a las partes era de duración determinada por obra o servicio para el desarrollo de la! funciones de educadora durante el curso escolar 2008/2009 en la Escuela de Arzúa. La actora conocía que el contrato finalizaría el día 31-8- 09. CUARTO: La finalidad del Consorcio es participar en la dirección, evaluación y control de la gestión de servicios sociales de ámbito local, centros de prestación de servicios sociales de atención especializada j gestión integral de escuelas infantiles: El Consorcio se dedicó, desde su creación, entre otras funciones, a de apertura y puesta en marcha de Galescolas y centros de atención en diversos Concellos. En el centro de trabajo de la actora y en el curso actual sigue habiendo educadoras. QUINTO: La actora, reclamó al Organismo demandado el día 9-6 09, que la relación laboral se considerara indefinida, habiéndose interpuesto demanda en tal sentido el día 24-9-09. SEXTO: No consta que la actora, ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO: Se interpuso reclamación administrativa previa".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Da Jacinta contra CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor, condenando a la demandada a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, -en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 2.026,38 euros más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que asciende a 45,03 euros diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 25-5-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-09-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora contra el CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR, declarando improcedente el despido del que ha sido objeto, condenando a la demandada a que, en el plazo de CINCO DIAS, opte entre la readmisión inmediata de la demandante, o el abono de una indemnización de 2.026,38 euros más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación que ascienden a 45,03 euros diarios. Esta decisión es impugna por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, actuando en la representación legal que ostenta del Consorcio demandado, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de suplicación, que ampara en el art. 191.c) de la LPL, en el que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relacionada con el examen y requisitos del contrato de obra o servicio, con cita de la doctrina contenida en las SSTS de1-10-2001 [RJ 2001, 8490]), 19/03/02 ( RJ 2002, 5989), 10/12/96 [ RJ 1996, 91391, 30/12/96 [ RJ 1996, 98641, 11/11/98 [ RJ 1998, 96231, 28/12/98 [ RJ 1999, 3871, 03/02/99, 08/06/99 [ RJ 1999, 52091, 19/07/99, 21/09/99, 26/10/99 y 01/10/01 [RJ 2001, 84901, y tras la enumeración de los requisitos, añade que la misma jurisprudencia insiste en la necesidad de que concurran conjuntamente todos los...

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