STSJ Murcia 543/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:1552
Número de Recurso796/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución543/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00543/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 796/09

SENTENCIA nº 543/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 543/10

En Murcia, a once de junio de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 796/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 462/09, de 7 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 928/2006, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 996.539,53 euros, en el que figuran como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE LORCA, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Abogada D. Juan Manuel Millán García y como parte apelada D. Adrian, representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendido por D. Alfredo de la Peña Díaz Ronda, sobre impuesto de plusvalía; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 28 de mayo de 2010 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado por D. Adrian contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lorca de fecha 15 de septiembre de 2006 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía) que se especifican en dicha sentencia, giradas por importe de 14.131,58, 996.539,53 y 947.009,69 euros.

Dice el Juzgado que la cuestión que se plantea es la de si está sujeta o no al pago del impuesto la transmisión realizada mediante escritura pública de 15-2-2006. Para resolverla parte de señalar que este impuesto grava de forma inmediata y directa el incremen6to del valor que experimentan los bienes inmuebles urbanos, puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de los mismos. En este sentido se pronuncia el art. 105 de la anterior Ley de Hacienda Locales 39/1988, vigente en la fecha de la transmisión, precepto que en el párrafo segundo dice que no está sujeto al mismo el incremento del valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI, añadiendo en consonancia con ello que está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dichos impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquél.. Finalmente el art. 62 a) de la citada Ley señala que a los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, el suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana y aquellos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto, declarando como rústicos en el art. 63 a) los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.

Asimismo alude a la jurisprudencia establecida en la STS de 13 de junio de 2001 que señala que los terrenos que aún no teniendo la condición de solar, ni ostentando la clasificación formal de urbanos o urbanizables programados, gozan de una expectativa o vocación inmediata de serlo, están sujetos al impuesto, siendo esa vocación la que provoca el incremento de valor y que los intereses procedan a su adquisición.

En el presente caso está acreditado que en la Revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Lorca aprobado el 25-10-2001, los terrenos estaban clasificados como suelo urbanizable sectorizado, siendo notorio que su transmisión está sujeta a este impuesto, aunque en la fecha de la venta no estuviera aprobado de forma definitiva el PGMO, teniendo en cuenta que la escritura indica que el Sr. Adrian tiene suscrito con el Ayuntamiento un convenio urbanístico aprobado por el Pleno el 25-6-2001, en virtud del cual se procede a la reclasificación de los mismos como urbanizables sectorizados, con un coeficiente de edificación del 0,11 m2/m2 y una densidad de viviendas de 8/9 vivienda/hectárea. Dicha calificación urbanística ha sido acogida en la aprobación inicial del PGMO aprobada por el Pleno el día 25 de octubre de 2001, pactándose asimismo que en compensación y participación de la comunidad en las plusvalías generadas a favor del promotor, por la acción urbanística municipal, existe la obligación de pagar en efectivo al Ayuntamiento la cantidad de 235.000.000 ptas. en la forma y plazos establecidos. Asimismo recoge la escritura las contraprestaciones a percibir por los vendedores (3.616.590, 34 euros, el 10/100 de las parcelas urbanizadas donde sea susceptible de materializar ese 10/100 de la superficie máxima urbanizable de todo el sector del suelo urbanizable referido, que es según el convenio la superficie de 40.700 m2 construidos y donde a su vez sean susceptibles de ser construidas el 10/100 de las viviendas a edificar en el sector (332 viviendas según el convenio), siéndoles entregado asimismo el 10/100 de los demás usos y tipologías de edificación resultantes del Plan Parcial y proyecto de reparcelación que desarrollen el sector

.... En caso de reducción por el Ayuntamiento en la aprobación definitiva del plan de la edificabilidad o del número de viviendas se reducirá también proporcionalmente a dicho 10/100, la superficie construida y el número de viviendas que les corresponden a los vendedores. Dicha adjudicación a su favor será realizada libre de cualquier gasto, gravamen o carga y expresamente de los gastos o cargas derivadas de la urbanización del sector. Además se dice que la entidad JUSTO Y MANOLI SL (entidad compradora) queda obligada a cumplir de forma íntegra y exacta las obligaciones derivadas de convenio urbanístico conforme consta en el acuerdo de 25 de junio de 2001 del Pleno, debiendo por tanto abonar la contraprestación económica pactada a percibir por el Ayuntamiento y a cumplimentar cuantos requisitos o actuaciones se deriven del mismo y a elaborar y redactar íntegramente y a sus únicas expensar el Plan Parcial, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización necesarios para el desarrollo del sector, a adjudicar en el proyecto de reparcelación a los vendedores el 10/100 de las parcelas urbanizadas donde sea susceptible de materializarse ese 10/100 de la superficie máxima edificable de todo el sector, adjudicar igualmente al Sr. Adrian y a Dª. Caridad en plena propiedad la misma parcela resultante conforme al proyecto de reparcelación que la que constituye actualmente el resto de finca no segregado de la finca registral NUM000

. Finalmente pactan las partes para que se refleje en el Plan Parcial y proyecto de reparcelación, que debiéndose solicitar por la adquirente JUSTO Y MANOLI SL en dicho Plan Parcial, un incremento del aprovechamiento urbanístico en relación con el fijado en el convenio dicho incremento en el caso de obtenerse vendrá a distribuirse de la siguientes forma: el 50/100 a favor del Sr. Adrian y Dª. Caridad .

Sigue diciendo el Juzgado que a la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta que el objeto social de la compradora es la adquisición de fincas rústicas y urbanas para promover y ejecutar en ellas obras de urbanización, construcción, venta o explotación directa o indirecta de parcelas, terrenos y edificios de cualquier clase o viviendas, tal y como recoge la escritura de venta, únicamente cabe concluir como hace el Ayuntamiento de Lorca, que los otorgantes de la escritura parcialmente transcrita a la hora de convenir la transmisión, tuvieron muy presente en ella la nueva situación urbanística de las fincas objeto de venta, resultando acreditado por tanto que la verdadera vocación de las fincas vendidas era la de ser urbanizadas y no el agrícola que podría derivarse de su calificación de rústicas, razón por la que procede desestimar el motivo de impugnación referido.

Asimismo alega el recurrente, sigue diciendo el Juzgado, la vulneración de los arts. 67 y siguientes LHL de 1988, que establece el procedimiento a seguir para la fijación de los valores catastrales y del art. 108. 1 de la misma Ley que dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. A este respecto a la STS antes...

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