STSJ Galicia 493/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJGAL:2010:647
Número de Recurso3116/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución493/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003116 /2006CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, veintinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003116 /2006 interpuesto por Consuelo, Marcelina, Virtudes, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Consuelo, Marcelina, Virtudes en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000506 /2004 sentencia con fecha seis de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Las actoras cuyas circunstancia personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO, en el Centro de menores de Montealegre (Ourense) desde el 19-5-2003 y ostentando la categoría profesional de Educadoras (grupo II, categoría 66)

SEGUNDO

Por las características del Centro las actoras realizan sus funciones en distintos turnos: mañana de 8 a 15 horas, y tarde de 15 a 22 horas, de lunes a domingo en los que van rotando. TERCERO. -Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Virtudes, Dª. Consuelo, y Dª. Marcelina, contra la CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir el plus de especial dedicación, y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a incluir las especiales circunstancia del puesto de trabajo en la correspondiente RPT, al objeto de que se hagan efectivos los mismos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social Número 2 de Ourense, dictó Sentencia, estimando parcialmente, la demanda promovida por las tres demandantes, contra la Consellería de Familia, Xuventude, Deporte y Voluntariado de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. En la demanda, se solicitó el dictado de una sentencia que reconociera a las actoras, el derecho al percibo del complemento de singularidad de puesto, especialidad dedicación, reclamando el abono de la cantidad de 24.52 euros para el año 2003, 25.01 euros para el 2004, suponiendo una cantidad por el periodo de mayo a diciembre de 2003 de 196.16 euros y por el de enero a junio de 2004, de 150.06 euros, así como el derecho a seguir percibiendo las cantidades correspondientes en atención al complemento reclamado en lo sucesivo, aclarándose la demanda, por escrito con entrada en el Juzgado de lo Social de procedencia de fecha 9 de enero de 2006, para solicitar también, la inclusión del complemento, en la RPT.

La Sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión, alegada por la representación procesal de la Administración demandada, estimó parcialmente la demanda, declarando la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 26.3 del Convenio Colectivo para la percepción del plus, condenando a la Consellería a incluirlo en la RPT, pero sin condenar al abono de las diferencias reclamadas, sino hasta que dicha inclusión tuviera lugar, denegando, en consecuencia, la pretensión de condena por los periodos anteriores a la inclusión del complemento en la RPT.

Frente a tal pronunciamiento se alzan en suplicación, tanto la representación Letrada de la Consellería demandada como la de la actora, las dos, exclusivamente por el cauce previsto en el artículo 191 c) de la LPL, interesando la revisión del derecho aplicado en la sentencia, impugnándose igualmente los recursos de suplicación respectivamente interpuestos.

SEGUNDO

Como ha declarado esta Sala, en numerosas Sentencias (entre la que queremos resaltar, por contemplar un supuesto idéntico, la de 24 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 4727/2004 ) dictadas, todas ellas, a partir de la Sentencia de de 17 de junio de 2009 (recurso de suplicación número 1770/2006, Sala General ) "la cuestión de incompetencia planteada ha sido sostenida por esta Sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina contenida en la STS Nº 1698/2009 de 15/1/09 dictada en el recurso 709/2008, que viene a establecer que para determinar la competencia ha de estarse "al objeto del proceso, aun cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada [...] y, si bien es claro que el instituto de la relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídico administrativa, la jurisdicción social ha de resolver perjudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto del proceso, determinado por la pretensión deducida en la demanda, es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma parte del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo (....) lo cual comporta que es competencia de este orden Social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento en litigio", doctrina que proyectada al supuesto enjuiciado, conduce a desestimar la primera censura jurídica contenida en el recurso de suplicación planteado por la representación Letrada de la Consellería demandada.

TERCERO

La postura mayoritaria de esta Sala, atendiendo a la concreta petición contenida en la demanda, se contrae en esencia, a distinguir dos supuestos: 1) casos en los que sólo se interese el reconocimiento del derecho a un determinado complemento de los previstos en el artículo 26 4º del IV Convenio, del que forma parte el que se cuestiona en estos autos, en los que, de concurrir los requisitos prevenidos en la norma, se estimará o no la demanda; y 2) supuestos en los que, al reconocimiento del derecho, se acumule una pretensión de condena al pago de determinadas cantidades por períodos ya devengados (o exclusivamente se solicite la condena, sin previo reconocimiento de derecho alguno) o solicitudes en las que además de la declaración del derecho y condena al pago de cantidades, se inste la inclusión del complemento en la RPT, supuestos, todos ellos, en los que el órgano jurisdiccional, deberá limitarse al pronunciamiento declarativo, desestimando el resto de pretensiones.

En estos autos, como reflejábamos en el primer fundamento, nos encontramos ante una triple petición de condena, que aglutina tanto la meramente genérica de reconocimiento del derecho, como al abono de atrasos e inclusión del complemento en la RPT.

Como dice la Sentencia de la Sala de este Tribunal antes citada "La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la...

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