STSJ Cataluña 125/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2010:2371
Número de Recurso454/2005
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución125/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 454/2005

SENTENCIA Nº 125/2010

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA PILAR MARTÍN COSCOLLA

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 454/2005, interpuesto por DOÑA Lina, DON Juan María y DOÑA Zaida representados por la Procuradora DOÑA LAURA DE MANUEL TOMÁS, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE ESPARREGUERA, representado por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por el Letrado DON CARLES PAREJA LOZANO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 17 de noviembre de 2004 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Esparraguera, y contra el acuerdo de la misma Comissió de fecha 15 de diciembre de 2004, que da conformidad al Texto refundido del indicado Plan.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que: 1. Deje sin efecto y anule el POUM de Esparreguera, confirmando el anterior planeamiento o, subsidiariamente, deje las fincas de los recurrentes con la ordenación recogida en el aprobación inicial, con la excepción de la finca de la Sra. Lina, habiéndose de aceptar sus alegaciones y calificándose de 1b o, subsidiariamente, confirmando el anterior planeamiento; 2. Declarar que la vialidad económica del SMU 01 Ateneu del POUM impugnado exige unos parámetros equivalentes a los propuestos por la parte actora y, en su caso, los que se acrediten en periodo probatorio.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 13 de enero de 2010. El plazo para dictar sentencia se vio suspendido para dar traslado a las partes para alegaciones y presentadas éstas han quedado los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 17 de noviembre de 2004 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Esparraguera, y contra el acuerdo de la misma Comissió de fecha 15 de diciembre de 2004, que da conformidad al Texto refundido del indicado Plan.

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Improcedencia del SMU 01 Ateneu; 2. Irregularidades invalidantes por: cambios sustanciales en la aprobación provisional; falta de resolución de las alegaciones formuladas en periodo de información pública; falta de notificación individual de la respuesta dada a las alegaciones; falta de motivación de la creación del SMU 01; 3. Trato diferenciado y discriminatorio: arbitrariedad; 4. Falta de estudio de viabilidad para el SMU 01; 5 Inviabilidad económica del SMU 01.

Habida cuenta que la aprobación inicial del POUM aquí impugnado tuvo lugar el 18 de diciembre de 2003 y la aprobación definitiva el 17 de noviembre de 2004, en la resolución del presente recurso habrá estar a las determinaciones de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), en su redacción inicial, no a las introducidas con la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la 2/2002, de 14 de marzo

, de Urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, y será igualmente de aplicación el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo .

SEGUNDO

Defiende la parte actora que el suelo del ámbito del SMU 01 era suelo urbano consolidado al aprobarse inicialmente el POUM y en el caso de que se considerase aplicable la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, habría pasado a ser suelo urbano no consolidado, lo que supondría un cambio sustancial que exigiría un nuevo periodo de información pública. Pero, habida cuenta que la Disposición transitoria quinta de la citada Ley dispone que los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor se rigen por la normativa anterior en todo cuanto no sea objeto de regulación transitoria específica, es de ver que el POUM impugnado, aprobado inicialmente el 18 de diciembre de 2003, no se ve alcanzado por sus determinaciones.

La regulación de la segunda información pública en la tramitación del planeamiento se encuentra contenida en el artículo 5 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, en el que se dispone: "5.1. Los acuerdos de suspensión total o parcial del trámite de aprobación definitiva del planeamiento urbanístico imponen un nuevo trámite de información pública cuando la subsanación de las deficiencias indicadas conlleve un cambio sustancial en el contenido de la figura de planeamiento objeto de resolución. También determina la apertura de una segunda información pública, en la tramitación de una figura de planeamiento, la introducción de cambios sustanciales de oficio o por la estimación de alegaciones formuladas en el transcurso de la primera información pública, o bien como consecuencia de la declaración de impacto ambiental o de la estimación de informes sectoriales. En cualquier caso, es necesario que el órgano que hubiese adoptado el acuerdo de aprobación inmediatamente anterior apruebe expresamente un texto que incorpore los cambios introducidos y lo someta a información pública. 5.2.1. En el caso del planeamiento general, se entiende que son cambios sustanciales: a) La adopción de nuevos criterios de ordenación respecto a la estructura general y al modelo del territorio. b) La adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo. c) El aumento o la disminución del total de suelo de cesión obligatoria o gratuita, en proporción superior al 15%, en uno o varios sectores de planeamiento derivado o en uno o varios polígonos de actuación urbanística en suelo urbano. d) El aumento o la disminución de la reserva de suelo para la construcción de viviendas de protección pública, en proporción superior al 10%, en total o en referencia a uno o varios sectores de planeamiento derivado, cuando, en este último caso, se altere la reserva total en la proporción citada. e) El aumento o la disminución, en proporción superior al 15%, de la superficie de cada clase de suelo. f) El aumento o la disminución, en proporción superior al 15%, de los índices de edificabilidad bruta o de las intensidades de los usos para el conjunto de sectores de planeamiento derivado. 5.2.2. Los cambios aislados en la clasificación del suelo y las modificaciones puntuales de determinaciones en suelo urbano o urbanizable no exigen la disposición de una nueva información pública, pero deben quedar reflejados en el acuerdo de aprobación siguiente. Se consideran cambios aislados o modificaciones puntuales, en el sentido expresado en el párrafo precedente, los siguientes: a) El aumento o disminución de usos principales o compatibles. b) Los supuestos objeto de los extremos c), d), e) y f) del apartado 2.1 de este artículo, cuando el aumento o la disminución se dé en proporción inferior a la prevista en cada caso

La doctrina jurisprudencial sobre la materia dista de ser tan tajante como la parte actora pretende, quedando supeditada la necesidad de un nuevo trámite de información pública al dato objetivo de que las modificaciones introducidas signifiquen un cambio sustancial de los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, debiendo entenderse por tal, pese a la indeterminación del concepto, aquél que comporte un cambio de modelo territorial dibujado en el mismo en el ejercicio del "ius variandi" de la Administración, haciendo el Plan globalmente diferente, ya que nunca habrá de acudirse a una nueva información pública cuando las modificaciones se refieran a aspectos concretos del Plan y no quede afectado, por tanto, el modelo territorial (STS de 20 de diciembre de 2002 y 31 de enero de 2001, entre otras), y precisamente la indeterminación de ese concepto jurídico exige una actividad probatoria dirigida con eficacia concreta a la clasificación de la naturaleza de las modificaciones (STS de 20 de diciembre de 2002 y 31 de enero de 2001, entre otras).

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