STSJ Cataluña 856/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2010:7953
Número de Recurso1641/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución856/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 1641/2008

SENTENCIA Nº 856/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

En la Ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2010.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1641/2008, interpuesto por ADMINISTRACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Lletrat de la Generalitat, siendo parte apelada D. Plácido, en representación de la entidad DSIGUAL DISCO, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 394/2004 y acumulados seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó sentencia en fecha 7 de julio de de 2008, cuyo fallo fue estimatorio en parte del recurso interpuesto por el aquí apelado.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Administración demandada, que fue admitido a trámite, y emplazadas las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la misma, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es el objeto de este recurso de apelación la Sentencia nº 278/2008, de 7 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona, en cuanto acordó estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra distintas Resoluciones del director general del Joc i d'Espectacles, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra respectivas resoluciones que impusieron sanciones de multa y de cierre temporal del establecimiento "Dsigual", sito en el término de Santa Susanna; sanciones que anula y sustituye por multas de 601 euros.

SEGUNDO

En relación los horarios generales de los establecimientos públicos y la posibilidad de establecer ampliaciones o reducciones en atención las circunstancias concurrentes, conviene referir lo que sigue:

El art. 17 de la Llei 10/90, sobre Policia del Espectaculo, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, dispone que el horario general de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos abiertos al públicos será determinado por Orden del Conseller de Governació, así como que en la Orden de determinación de horarios se preverán los supuestos y las circunstancias en que los delegados territoriales del Gobierno de la Generalidad o los alcaldes podrán establecer ampliaciones o reducciones de horarios en atención a las peculiaridades de las poblaciones, las zonas y los territorios, y especialmente en relación a la afluencia turística y la duración del espectáculo, pudiendo también preverse la reducción del horario para los locales que no tengan las condiciones de insonorización adecuadas.

Dicho precepto fue objeto de desarrollo mediante Ordre de 1 de julio de 1994, de la Consellera de Governació, que establecía a las 4.30 horas el horario máximo de cierre de las discotecas, que se podía prolongar por un período de media hora las noches de los viernes, sábados y vísperas de festivos (art. 3 y 4

, respectivamente).

Asimismo, contemplaba (art. 6 ): "6.1. Los delegados territoriales del Gobierno de la Generalitat y los alcaldes dentro de los respectivos términos municipales, de conformidad con lo que dispone el art. 17 de la Ley 10/1990, de 15 de junio, podrán establecer ampliaciones o reducciones de horario con las limitaciones señaladas respecto del horario de cierre en los arts. 3 y 4 .

6.3. Las ampliaciones a que hace referencia el apartado 1 las podrán acordar:

  1. Los alcaldes en los siguientes supuestos:

    Fiestas locales, patronales, navideñas y verbenas populares.

  2. Los delegados territoriales del Gobierno de la Generalitat en los siguientes supuestos:

    En localidades turísticas, durante el período de mayor afluencia, siempre y cuando no se altere la normal convivencia de la población.

    Cuando lo requiera la duración del espectáculo.

    6.4. Las modificaciones de horarios concedidas por los delegados territoriales del Gobierno de la Generalitat requerirán el informe previo del ayuntamiento donde se ubique el local afectado, que se deberá emitir en un plazo máximo de 15 días, así como el informe de la Dirección General de Seguridad Ciudadana.

    6.5. Estas modificaciones deberán hacerse mediante resolución motivada. Cuando la modificación sea...

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