STSJ Cataluña 1153/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2010:7636
Número de Recurso83/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1153/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 83/2007

Parte actora: Dª. Santiaga

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 1153/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 83/2007, interpuesto por Dª. Santiaga que en su calidad de funcionaria asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA representada y asistida del Abogado del Estado D. Ramón Fernández Calvo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procede el presente recurso del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid (recurso 356/2006 ), que por auto de 19 de octubre de 2006 se inhibió a favor de esta Sala .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2007 quedaron los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 19 de octubre de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Santiaga se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que con fecha 24 febrero 2006, interpuso contra la resolución de 16 enero 2006 del Presidente de la MUJEJU por la que acordó aprobar a favor de la actora una prestación en concepto de subsidio por incapacidad temporal, en la que no se computó la retribución complementaria correspondiente al complemento transitorio específico que abona la Comunidad Autónoma de Cataluña y que asciende a 157,60 #. Asimismo también impugna la posterior resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia de 6 julio 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto.

En dicha resolución se indica que para el cálculo de dicho subsidio se han tomado como referencia las retribuciones básicas y complementarias del primer mes de licencia por enfermedad previstas en el Real Decreto 1909/2000, de 24 noviembre, y en el Real Decreto 1714/2004, de 23 julio, y que tal modo de proceder resulta plenamente acorde con el orden jurídico establecido en la materia por la Disposición Transitoria Quinta, 1 y 2, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Indica además esta resolución, que es cierto que el artículo 516 de dicha Ley incluye el complemento específico entre las retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de carácter periódico, y como tales subsumibles en el subsidio, pero para ello hubiera sido preciso que el órgano competente, previa negociación con las organizaciones sindicales en los correspondientes ámbitos de actuación, hubiera elaborado y aprobado las relaciones de puestos de trabajo, tal como se prevé en el artículo 519.3 en relación con el artículo 522 . Hasta tanto ello no ocurra y según determina la invocada Disposición Transitoria, ha de estarse al régimen retributivo que ésta decide, a cuyas categorías retributivas básicas y complementarias ha atendido la MUJEJU para establecer el subsidio. Destaca finalmente que, con independencia de que sean retribuidas en nómina, las mejoras retributivas o complementos especiales alcanzados en el ámbito de la negociación colectiva, como sucede en el presente caso, no tienen fuerza vinculante para la demandada, por lo que no deben incorporarse a las retribuciones que sirven de referencia para fijar el subsidio, que son las establecidas en cada momento por la legalidad vigente.

SEGUNDO

La...

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