STSJ Cataluña 1120/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2010:7572
Número de Recurso604/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1120/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 604/2006

Parte actora: D. Santos

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA nº 1120/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

  3. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

    En Barcelona, a catorce de octubre de dos mil diez.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 604/2006, interpuesto por D. Santos representado por el Procurador D. José Antonio García Tapia y asistido por el Letrado D. David Gironès Haro, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª Cristina Cano Pérez.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 13 de octubre de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal en autos de D. Santos se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada interpuesto en su día ante la Honorable Consellera del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya contra la Resolución del Tribunal Calificador de fecha 25 de enero de 2006, por la que se le declaró "no apto" en la quinta prueba (evaluación psicológica) del proceso selectivo para el acceso a la categoría de bombero de la Escala Básica del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya, en la convocatoria 65/2005.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

La actora en su demanda manifiesta que la Resolución impugnada es anulable porque adolece de defectos básicos que le producen indefensión. Indica que solicitó la revisión de la prueba y requirió una serie de documentos que le han sido negados por la Administración. Denuncia asimismo que el expediente resulta incompleto. Alega además la falta de motivación de la Resolución por cuanto no se le han comunicado los motivos por los que unos candidatos han sido declarados aptos y otros no. Mantiene que la Resolución recurrida es arbitraria, parcial y carece de objetividad contradiciendo lo establecido en los artículos 103.3 y 23.2 de la CE . Manifiesta su desacuerdo con los ejercicios que compusieron la quinta prueba indicando que además se carecía de criterios de calificación, y que no existía ningún parámetro para saber el motivo de ésta. Alega además desviación de poder. A su entender en el transcurso de esta prueba se han producido múltiples disfunciones porque ha intervenido una empresa externa irregularmente contratada, y que además no dispone de ningún profesional con titulación específica de psicología clínica; porque en la entrevista sólo ha participado un miembro del Tribunal Calificador; y porque las pruebas carecían de contenido concreto. Solicita que se dicte sentencia, por la que se deje sin efecto la resolución recurrida y se declare la nulidad de la valoración de la quinta prueba de la convocatoria y se proceda a anular su declaración de no apto en la mencionada prueba y declarándose que se reconozca al actor el derecho a ser valorado en la fase de concurso con la puntuación correspondiente y, en consecuencia, en el supuesto de encontrarse encuadrado por su puntuación, entre uno de los 125 primeros candidatos, previa valoración de méritos, se le reconozca el derecho a ser nombrado bombero funcionario con todos los demás pronunciamientos aquél derecho haya lugar. También en el Suplico de la demanda se dice que subsidiariamente "... para el supuesto que no se declare la nulidad de la prueba, solicito que previa estimación del recurso se proceda a la revisión de la actuación del Tribunal Calificador en función de los parámetros expuestos, y tras la prueba de contraste se declare la aptitud del recurrente en dichas pruebas psicotécnicas y entrevista, así como se reconozca su derecho al pase a la segunda fase, concurso, de acuerdo con la Base 6.2 de la resolución INT/1495/2005 condenándose a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales, incluso económicas, inherentes a dicho reconocimiento y efectos retroactivos desde la fecha de la publicación de las listas de concursantes APTOS y todo ello con expresa imposición de costas".

Por su parte la Generalitat de Cataluña se opone a la demanda alegando que la quinta prueba del proceso selectivo que se impugna se llevó a cabo conforme a lo que establecen las bases de la convocatoria que no fueron recurridas por la actora. Que el Tribunal calificador siguió todos los parámetros fijados en la convocatoria y fue el órgano rector del proceso. Presunción de validez y acierto de su actuación, por cuanto concurre "discrecionalidad técnica" de los Tribunales y Comisiones de Selección, sin que pueda apreciarse arbitrariedad, ni desviación de poder. Manifiesta asimismo que el actor realizó las pruebas psicotécnicas que se habían establecido, y que con posterioridad se le realizó una entrevista personal obteniendo en conjunto la puntuación de "no apto". El Tribunal Calificador consideró que no se ajustaba al perfil que la Administración entendía que debía tener un bombero. Mantiene que la evaluación de esta circunstancia se ha llevado a cabo a través de un procedimiento reglado atendiendo en todo caso a lo que establecía la convocatoria, y sin perjuicio de la discrecionalidad técnica reconocida a los órganos selectivos. No existió indefensión por cuanto figura en el expediente administrativo diligencia de vista de la revisión presencial practicada solicitada por el recurrente, ante un miembro del Tribunal Calificador. Concurre pues motivación y se remite al Informe del Tribunal Calificador de 9 de mayo de 2006. La decisión sobre la idoneidad o no de cada aspirante la determinó el mencionado Tribunal, limitándose la empresa TEA CECOS a asistirlo en sus conocimientos técnicos y especializados. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Como antecedentes para la resolución de este asunto cabe destacar que el 18 de mayo de 2005 se publicó en el DOGC la Resolución INT/1495/2005, de 25 de abril, de convocatoria de concurso oposición para el acceso a la categoría de bombero/a de la escala básica del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Cataluña (número de registro convocatoria 65/05) a la que se presentó el actor. El 2 de enero de 2006 se hizo pública la Diligencia del Tribunal Calificador por la cual se convocaba a los aspirantes a la realización de la quinta prueba, cuyas calificaciones se publicaron también mediante Diligencia de dicho Tribunal de 25 de enero de 2006. La calificación del actor fue la de "no apto". Previa solicitud por parte del actor de la revisión de esta calificación se llevó a cabo por parte del Tribunal Calificador la revisión presencial solicitada por la recurrente, confirmándose posteriormente dicha calificación.

Para resolver la cuestión controvertida debemos partir en primer lugar, de que las bases de la convocatoria constituyen "la verdadera Ley" del concurso u oposición (SSTS de 3 de julio de 1984, 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 ). En cuanto al presente caso, cabe señalar que la base 6.1.5 establece que la quinta prueba "evaluación psicológica" consistirá en la resolución de unas pruebas psicológicas, orientadas por una parte a evaluar la adecuación de las características de la persona participante, en relación con el ejercicio de las funciones y de las tareas propias de la categoría de bombero/a, y por otra parte, a detectar rasgos psicopatológicos o alteraciones de la personalidad que dificulten o imposibiliten el ejercicio de las funciones de bombero/a. Dice además, que la prueba incluirá una entrevista personal a fin de constatar la adecuación de la persona participante, y que la calificación definitiva de esta evaluación psicológica consistirá en apto/a o no apto/a. Respecto a la entrevista debemos indicar, que según la convocatoria en concreto puede constituir una prueba selectiva y adecuada para la elección de los aspirantes idóneos a cada puesto, y también configurada como método de contraste y ampliación de los datos obtenidos por otras pruebas.

CUATRO.- El acceso de...

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