STSJ Castilla y León 334/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:5538
Número de Recurso510/2008
ProcedimientoURBANISMO
Número de Resolución334/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a once de mayo de dos mil diez.

En el recurso número 510/2008 interpuesto por D. Pablo Jesús, D. Cecilio y D. Fermín representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don Carlos Martín Merino y Bernardos contra la Orden Fomento 2113/2007 de 27 de diciembre de 2007 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba la revisión del PGOU de Segovia. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte codemandada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y dirigido por el Letrado Don Ramón Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 23 de mayo de 2008.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de abril de 2008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare la condición de suelo urbano consolidado de las fincas registrales NUM000 y NUM001, titularidad de los recurrentes, coincidentes con los números NUM002, NUM003 y NUM004 de la CALLE000 de Segovia Capital, se declare la condición de solares de las mismas y se condene expresamente en costas a las partes demandadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 3 de junio de 2009 solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de fecha 2 de julio de 2009.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día seis de mayo de dos mil diez para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 27 de diciembre de 2007 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba la revisión del PGOU de Segovia, en el extremo en concreto relativo a la parcela propiedad de la parte recurrente sita en la CALLE000 NUM002, NUM003 y NUM004 de Segovia capital, invocando como fundamentos de su pretensión impugnatoria, tras recoger los antecedentes relativos a la planimetría referida a la clasificación del suelo y a la calificación detallada, de las que resulta la clasificación del suelo como rústico protegido en los Planos de catalogación 12.1.1 y 12.2.1 y que dichas parcelas urbanas propiedad de los recurrentes han contado con edificación, hasta su derribo por causa de ruina hasta hace unos años, como se demuestra por la documental aportada, habiéndose reconocido la condición de solar por el propio Ayuntamiento en un convenio urbanístico suscrito con ocasión de la instalación de la terraza de verano, por lo que se invoca que dichas parcelas tiene la condición de solar, tanto conforme las determinaciones de la Ley del Suelo vigente a la fecha de la revisión, como conforme al RD 2/2008, contando en el presente caso, con todos los requisitos legales para ser considerado suelo urbano consolidado.

Que en todo caso, conforme establece el artículo 17.1 b) del Real Decreto 2/2008, es parcela la unidad de suelo que tenga atribuida edificabilidad y uso o solo uso urbanístico independiente, las fincas de la parte actora, no solo se encuentra en el caso urbano histórico de Segovia, sino que además cuenta con su delimitación física en su alineación con la vía pública de situación, esta ordenada en el callejero señalada con el número NUM002, NUM003 y NUM004 de la CALLE000, cuenta con todos los servicios, como se acredita mediante acta notarial y pese a ello no tiene asignada en la revisión impugnada un uso urbanístico independiente, por su improcedente clasificación como suelo rústico protegido, no obstante ser capaces de soportar la edificabilidad conforme a la configuración y alineación a vía pública, por tanto estando acreditada su condición de solar, no corresponde impedir edificabilidad alguna sobre las mismas, dentro del ejercicio del derecho de propiedad y del derecho a edificar, reconocido en el artículo 6 d) del RD 2/2008, ya que en todo caso conforme establece el artículo 8 b) 2º in fine, del citado RD, la imposibilidad o denegación de dicho derecho debe ser motivada, sin que dicha motivación se realice en la Orden impugnada, ya que no existe mención de la causa por la que se procede a la desclasificación como suelo urbano consolidado a suelo rústico protegido, sin que tampoco exista motivación en la respuesta del Ayuntamiento a las alegaciones realizadas, donde no se determina que los terrenos se encuentran en zona de vistas protegidas, pero frente a ello se invoca que en las Directrices de Ordenación del Territorio de Segovia aprobadas por Decreto 74/2005, no clasifican dicho terreno como protegido en forma alguna, sino que lo reconocen como suelo urbano consolidado.

Y tras reconocer la facultad de "ius variandi" de la Administración, se invoca así mismo el carácter reglado del suelo urbano, quedando vedada la facultad discrecional de clasificación y desclasificación, alegando que dicho Decreto clasifica el área ocupada por los solares, como suelo urbano consolidado, por lo que tal y como declara el TS en la sentencia de 19 de junio de 1995, la clasificación del suelo urbano resulta obligada.

Que la Norma de Planeamiento impugnada solo se encuentra suspendida su vigencia para cinco ámbitos, por lo que en los demás resulta de aplicación directa el contenido de dichas Directrices, sin que tampoco concurran los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento al contestar a las alegaciones, referidos a que existen visuales protegidas desde la Plaza del Alcázar, en función del Real Decreto de 12 de julio de 1941, ya que en atención a dicha normativa, tan protegidas deberían de estar estas vistas, como las que se abren sobre la vivienda sita en el numero NUM005 de la misma calle o en la confluencia de la carretera de Zamarramala o la ronda de San Marcos, además de que la cartografía del Plan, los Planos de clasificación del suelo y ordenación 4, 4.90 y 4.100 señala como suelo urbano consolidado la CALLE000 hasta la finca del numero NUM005 y deja fuera como una isla, los solares propiedad de los recurrentes y si dicha clasificación se ha hecho conforme al Decreto de 1941, la misma resulta incongruente con las propias disposiciones de la DOTSE, en cuya cartografía de protección de espacios, paisajes y lugares, queda fuera el área que ocupan dichos solares, por lo que la cartografía del Plan es nula por oponerse a la de la DOTSE, resultando errónea por incongruente que la protección venga motivada por las vistas, mientras la cartografía sostiene que se trata de hoces, hocinos y cañones calizos, exponiendo a continuación los datos que resultan del Plano 9, por lo que se concluye que no se justifica el criterio de protección.

Resultando improcedente la clasificación como suelo rústico protegido, ya que no concurren los presupuestos del artículo 30 b) de la LUCYL, ni del artículo 30 del Reglamento, vulnerando el Plan dichas determinaciones, ya que en el mismo no se encuentra una justificación individualizada de cada suelo rústico que justifique dicha categoría, por lo que se reitera que no se trata de una potestad discrecional, sin que concurra en dichos solares ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 29 de la Ley, para ser considerados como suelo rústico de protección natural, sino que atendiendo a los criterios de clasificación, en desarrollo del artículo 16.1 de la Ley y 30 del Reglamento, se precisa que dichos terrenos han estado edificados, son colindantes con edificaciones, están alineados a vía publica urbanizada y han completado su condición de solar, toda ves que los viales que bordean su perímetro y las demás condiciones que se detalla, por lo que resulta la realidad del suelo urbano, tal y como precisa el TS en la sentencia de 30 de abril de 1996, estando las edificaciones que se derribaron, por debajo de la cota sobre terreno de las nuevas edificaciones construidas en esa zona, no habiendo existido nunca sobre dichos solares criterio alguno de protección para la recuperación de valores a que se refiere el articulo 30 del RUCYL, sin que concurra sobre ellos ningún criterio de protección, ni ninguno de los puntos de interés geológico, yacimientos y patrimonio cultural, al que se refiere el artículo 52 de la Normativa, dada la situación de las parcelas y que tampoco concurre el presupuesto relativo a las cuencas visuales, ya que las construcciones que existieron en dichas parcelas y las que pueden promoverse, no afectarían en modo alguno a las señaladas vistas, al quedar por debajo de la cota visual, por lo que se concluye de todo ello la inmotivada clasificación como suelo rustico de protección natural 5.5, insistiendo en que la realidad propia del suelo urbano se somete a criterios reglados, invocando diversa jurisprudencia, resultando de toda ella la consideración de suelo urbano consolidado, añadiendo que ya estaba considerado como suelo urbano consolidado en el...

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