STSJ Cataluña 6558/2010, 15 de Octubre de 2010
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:6672 |
Número de Recurso | 3114/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6558/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0039975
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 15 de octubre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6558/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia frente al Auto del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2009 dictado en el procedimiento nº 616/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Adelaida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
En fecha 1 de octubre de 2008, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPOSO: Ordenar que s'arxivi la demanda presentada per Otilia contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) i Adelaida en matèria de/d'Mort i superv. (viduïtat o orfandat).
Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 16 de febrero de 2009, que lo desestimaba.
Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que con carácter previo debe señalarse que la regla general es la de irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia LPL establece, según su art. 184.2. tales supuestos excepcionales se encuentran taxativamente enunciados en los apartados 2 al 5 del art. 189, sin que ninguno de ellos sea el del propio que ordenen el archivo de la demanda por falta de subsanación de defectos advertidos, así sentencias del TS de 27-6-1996 y 7-11-2005 .
Ahora bien, en el caso de autos, no existe ningún defecto en la proposición de la demanda, sino que lo que acontece es el supuesto de que la actora desconoce el domicilio de una de las demandadas y por ello lo advierte y solicita la ayuda y auxilio judicial para tener acceso a los registros del INSS en los que consta tal domicilio.
De lo que el recurrente se queja, y por ello formula el presente recurso, es de la denegación, a su juicio, injustificada de su acceso al proceso, por lo que estando en juego la obtención de tal acceso y consecuentemente la de una primer resolución judicial implica en virtud del principio pro accione una cuestión que excede de la limitación que ab initio se señalaba y permite la formulación del recurso y el examen del mismo por la Sala.
Sentado lo antecedente debe señalarse que como único motivo del recurso se formula el propio de la nulidad del auto de fecha 16 de febrero de 2009 y del precedente de 1-8-09 por los que decidió archivar la demanda formulada por la recurrente al entender que no se había producido a subsanar el defecto y omisión de no dar el domicilio de una de las partes codemandadas.
Denunciando la infracción de 156 de la LEC.
La cuestión fáctica que se contiene en la demanda va dirigida a la obtención por parte de la recurrente de un mayor porcentaje en la pensión de viudedad y por lo tanto dirigió su demanda no sólo contra la Entidad Gestora y Servicio Común, sino también contra la otra persona que percibía la pensión de viudedad por resolución del...
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