STSJ Comunidad de Madrid 1231/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2010:13975
Número de Recurso220/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1231/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01231/2010

RECURSO Nº 220/2.009

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinticinco de Junio del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 220/2.009 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 26 de Enero de 2.009 (B.O. C.M. nº 30 de 5 de Febrero próximo siguiente), por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2.009, en concreto contra lo dispuesto en sus artículos 3.2, 3.3 y 14.1 . Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, en los concretos particulares en que lo ha sido.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de Junio del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se dirige contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 26 de Enero de 2.009 (B.O. C.M. nº 30 de 5 de Febrero próximo siguiente), por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2.009, en concreto contra lo dispuesto en sus artículos 3.2, 3.3 y 14.1 . Pretende la recurrente la declaración de nulidad de la resolución recurrida en los concretos particulares objeto de recurso, por cuanto, a su juicio, los mismos son contrarios a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que se obvió, previo a su dictado, la preceptiva negociación con la representación sindical, infringiéndose de esta manera el derecho fundamental a la negociación colectiva, consagrado en el artículo

37.1 de nuestra Carta Magna, el derecho a la libertad sindical a que aluden el artículo 28.1 de la Constitución y el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, así como lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público; 2º.- Que la congelación del importe del complemento específico para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al que se aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1.986, de 10 de Abril, que no experimenta por tanto el incremento general del 2 % respecto al ejercicio anterior, contraviene lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 24 de la Ley 2/2.008, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.009, precepto que establece el referido incremento para todas las retribuciones, básicas y complementarias, del personal funcionario; y, en fin, 3º.- Que el no abonar, en cada una de las dos pagas extraordinarias adicionales de Junio y Diciembre, el 100 % de lo percibido mensualmente por el concepto complemento específico, (sólo se abona este porcentaje en el mes de Diciembre pero no así en el mes de Junio de 2.009 en que se estipula el abono únicamente del 80 % de lo percibido mensualmente por el meritado complemento), es contrario a las previsiones contenidas en el artículo 22.3 de la ya citada Ley 2/2.008, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.009, en el artículo 22.4 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, así como a lo acordado en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas sobre medidas retributivas y de oferta de empleo público para los años 2.007/2.009, suscrito el 25 de Septiembre de 2.006 por las Organizaciones Sindicales UGT, CCOO y CSI-CSIF. La Administración demandada, por su parte, opuso la concurrencia de la causa de inadmisibilidad descrita en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, puesto en relación con el artículo 25 del propio Cuerpo Legal, por entender inexistente actuación administrativa alguna susceptible de recurso, interesando, para el caso de no ser acogida la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación administrativa cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, se sostiene por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid que el presente recurso ha de declararse inadmisible, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, puesto en relación con el artículo 25 de la propia norma, ya que el presente proceso se pretende dirigir contra una actuación administrativa no susceptible de impugnación en la medida en que, se afirma, la Orden de 26 de Enero de 2.009, y los concretos preceptos de la misma que se cuestionan, carecen de contenido normativo alguno, es decir no crean ni derechos ni obligaciones ex novo, limitándose a recoger y organizar unas previsiones retributivas recogidas en otras Leyes, no impidiéndose una futura impugnación de la resolución que ponga término a otros procedimientos que versen sobre reclamaciones de conceptos retributivos.

En la alegación efectuada por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid subyace, como no se nos puede escapar, una cuestión inicial a dirimir y que debe determinar, en buena lógica, la aceptación o no de la excepción opuesta. Esta cuestión no es otra que definir la naturaleza jurídica de la Orden objeto de recurso y, muy en concreto, de las previsiones contenidas en sus artículos 3.2, 3.3 y 14.1, que son aquéllos preceptos cuya conformidad a derecho se pretende cuestionar. Debemos en consecuencia pronunciarnos respeto a si la antedicha Orden constituye una disposición general, tesis que defiende la parte actora, o, por el contrario, estamos ante una Instrucción u Orden de servicio, carente de valor normativo alguno, de aquéllas a las que hace referencia el artículo 21 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tesis que defiende la Administración demandada.

Dibujada en estos términos la discusión inicial, para su adecuada resolución no estaría de más recordar, con carácter previo, la dicción literal del artículo 21.1 de la Ley 30/1.992, antes citada, que es como sigue: "los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio". Nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones, ha tenido ocasión de señalar (véanse en este sentido Sentencias de 24 de Mayo de 1.989 y 27 de Noviembre de 1.997 ), que las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR