STSJ Comunidad de Madrid 1114/2010, 29 de Septiembre de 2010
Ponente | MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS |
ECLI | ES:TSJM:2010:13322 |
Número de Recurso | 859/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1114/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01114/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1114
RECURSO NÚM. 859-2008
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 29 de septiembre de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 859-2008 interpuesto por D. ENRIQUE TORRES BREA, S.A. representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.4.2008 reclamación nº 28/14712/06 interpuesta por el concepto de TRAFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 29-9-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de abril de 2008 que desestimó la reclamación nº 14712/06 deducida contra liquidación complementaria relativa a DUA, en concepto de cuotas diferenciales por Arancel e IVA a la importación por reclasificación de partida arancelaria, declarada 0207145000, pechugas de pollo congeladas sin deshuesar, y se reclasifica como 0207141000, pechugas de pollo congeladas y deshuesadas, por importe de 29.105,13 #.
El presente recurso se plantea en los mismos términos al resulto por esta Sala en sentencia 935 de 14 de julio de 2010, rec. 857/08, y sentencia 1047/10 de 16 de septiembre de 2010, a cuyos fundamentos nos remitimos.
La parte actora alega en la demanda que las mercancías importadas por su representada debían incluirse en la partida declarada en el momento de la importación que fue la 0207145000, pechugas de pollo congeladas sin deshuesar, y no en la que los clasifica la administración que es la partida 0207141000, pechugas de pollo congeladas y deshuesadas, puesto que entiende que la partida en la que se clasificaron las pechugas de pollo importadas es más específica que aquella en la que se clasificaron por la administración ya que la declarada comprende trozos de pechuga y pechugas congeladas sin deshuesar mientras que la que pretende la administración comprende únicamente trozos deshuesados sin hacer referencia a las pechugas. Alega además la caducidad y la firmeza de la liquidación, sin que sea posible que la administración gire una nueva liquidación a posteriori.
La defensa de la Administración General del Estado se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución impugnada, alegando en primer lugar, la posibilidad de que por la administración se efectúe una nueva clasificación arancelaria con posterioridad al levante de la mercancía y por otra parte, alega que las pechugas de pollo importadas por el recurrente conservaban únicamente parte del hueso del esternón y el cartílago y se les habían extraído los huesos de las costillas, motivo por el que encajaban en la partida en la que fueron clasificadas por la administración aduanera.
La parte actora solicita en su demanda la anulación de las liquidaciones recurridas invocando la improcedencia de efectuar la recaudación de los derechos arancelarios con posterioridad al despacho de las mercancías porque en ese momento la Administración tenía a su disposición toda la documentación necesaria para proceder a la contracción de la deuda aduanera al conocer plenamente el hecho imponible a efectos de su valoración y clasificación, de modo que deben ser reconocidas como definitivas las declaraciones admitidas por la Aduana.
Para resolver la cuestión controvertida hay que partir de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que en su art. 59.1 dispone: "Toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero", añadiendo en el art. 78.1 : "Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración". Por otro lado, el art. 220 del citado Código Aduanero Comunitario proclama: "1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción...
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