STSJ Islas Baleares 845/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2010:1144
Número de Recurso52/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución845/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00845/2010

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 52/2010

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 217/ 2006

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2

SENTENCIA Nº 845

En Palma de Mallorca a treinta de septiembre de dos mil diez.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de procedimiento ordinario 217/2006 y nº de rollo de apelación de esta Sala 52/2010. Actúa como parte apelante la sociedad EL ENCINAR DE FORMENTOR S.L. representada por el Procurador Sr. Miguel Ferragut Rosselló y defendida por el Letrado Sr. Juan Nadal Aguirre y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA representado por el Procurador Sr. Juan José Pascual Fiol y defendido por el Letrado Sr. Miquel Ripoll Torres.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Pollença de 10 de julio de 2006 que deniega la licencia de primera ocupación de la vivienda unifamiliar aislada en Formentor solicitada por la parte recurrente.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 358/09 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"PRIMERO: Se DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto a instancias de ENCINAR FORMENTOR contra el AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA contra la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el acto administrativo en su totalidad al ser conforme a derecho.

TERCERO

Sin expresa condena en costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal del recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Sigla SA obtuvo por Acuerdo de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Pollença de 19 de mayo de 1999 licencia de obra para construir en Formentor una vivienda unifamiliar aislada en una parcela clasificada por el PGOU de Pollença como suelo urbano, si bien esa licencia se concedió conforme a lo dispuesto en el artículo 120-1 del RGU bajo las condiciones previstas en los artículos 40 y 41 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aceptando y respetando la parte esa obligación y además comprometiéndose a no utilizar la edificación hasta la finalización de las obras de urbanización, lo cual se manifestó en escrito presentado ante el Ayuntamiento el 29 de abril de 1999 que adjuntó el aval por importe de 2.000.000 de pesetas exigido por el Ayuntamiento.

En fase de ejecución de la obra, la entidad Encinar de Formentor S.L. devino propietaria del terreno sobre el que se construyó esa vivienda, y se realizaron modificaciones del proyecto inicialmente licenciado que fueron también oportunamente autorizadas y licenciadas por el Ayuntamiento de Pollença.

La controversia se plantea cuando el 29 de mayo de 2006 Encinar de Formentor S.L. solicitó licencia de primera ocupación de la vivienda y esa solicitud le es denegada por el Ayuntamiento en el Decreto que hoy se impugna, motivado tal proceder porque no han sido cumplidas las obligaciones urbanísticas que impuso la licencia de obra concedida en su día, que se supeditó a las obligaciones establecidas en los artículos 40 y 41 del RGU, y que la parte aceptó y afianzó asumiendo también la obligación de no utilizar la edificación en tanto no estuviera finalizado el proceso de urbanización.

La Sentencia desestima el recurso contencioso y confirma el acto impugnado basándose en la doctrina de los actos propios, de forma que si la parte asumió la obligación de urbanizar esa parcela, adquiriendo el compromiso de no utilizar la edificación hasta la finalización de ese proceso urbanizador, no puede ahora ignorar tal obligación y eludirla. Para ello la sentencia analiza también si el suelo tiene o no la condición de solar, concluyendo a través de la prueba practicada en autos que, al faltarle encintado de aceras, ausencia de pavimentación de la vía y ausencia de red de alcantarillado, el suelo sobre el que se levanta la finca edificada, carece de la condición de solar.

Se alza en apelación la parte recurrente que cuestiona que la Sentencia no entre a valorar la aplicabilidad del artículo 40 y 41 del RGU y la licitud de las condiciones de ejecución simultánea de la urbanización y de no utilización de edificación impuestas por el Ayuntamiento, considerando que la aplicación de la doctrina de los actos propios que realiza la sentencia es contraria a la doctrina del TS y en especial a la sentencia de 23 de junio de 1997 . Y discrepa también del razonamiento proclamado en la sentencia de la no consideración de solar de la parcela de autos, porque entiende que sí reúne los servicios precisos para tener tal categoría. La defensa del ayuntamiento de Pollença se opone a la apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Para la resolución del presente debate se tienen en cuenta los siguientes puntos que han quedado acreditados en autos:

  1. - La entidad sigla SA aportó el 29 de abril de 1999 un Aval bancario expedido por Bankinter SA por importe de 2.000.000 de pesetas fijada por los Servicios Técnicos Municipales para garantizar la ejecución de las obras de urbanización en la parte que correspondiere a esa finca

    Tras ello, el Ayuntamiento concedió la licencia de obras para la construcción de una Vivienda Unifamiliar Aislada a la entidad Sigla SA por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de mayo de 1999 bajo las condiciones previstas en los artículos 40 y 41 del RGU.

  2. - La Norma 107 del PGOU de Pollença señala:

    1. - En suelo urbano además de las condiciones específicas que en cuanto a planeamiento previo imponga el Plan General, las parcelas no podrán edificarse hasta tanto no tengan la condición de solar.

    2. - Tendrán la consideración de solar aquellas parcelas edificables que estén dotadas de los siguientes servicios:

      -Acceso rodado dotado de firme de aglomerado, losas, baldosas, riego asfáltico, etc que tenga capacidad mecánica suficiente para resistir el peso de vehículos

      -Bordillo si el Ayuntamiento tuviera prevista la construcción de aceras

      - Red de suministro de energía eléctrica

      - Red de evacuación de aguas residuales

      - Red de distribución de agua potable.

    3. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores en los terrenos que no tengan la condición de solar podrá autorizarse la edificación siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 del RGU garantizándose la ejecución simultánea de los servicios

  3. - El PGOU también dispone:

    (...)

    Norma 95 Vertidos de aguas residuales

    1- Queda prohibido verter aguas residuales no depuradas a cauces públicos o al mar.

    2- Cuando exista red de alcantarillado en el vial o espacio libre al que dé frente la parcela, será obligatoria la conexión a la red, mediante arqueta sifónica.

    3- Cuando no exista red de alcantarillado solamente se permitirán viviendas unifamiliares aisladas, y en las condiciones especificadas en la Norma 96.

    Norma 96 Evacuación de aguas fecales por sistema individual

    En zonas de Vivienda Unifamiliar Aislada (UA), en tanto no estén dotadas de red de alcantarillado, se permitirán provisionalmente sistemas individuales de saneamiento y depuración de aguas residuales, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

    -Sistema de depuración: (...)

    -Tramitación e inspección: (...)

    -Conservación y mantenimiento (...) 4º.- El suelo objeto de autos es un suelo clasificado como urbano con la calificación de Zona Unifamiliar Aislada 1 (UA-1), por el PGOU aprobado definitivamente de 16 de noviembre de 1990. El artículo

    6.2 que señala los polígonos de actuación en ese término...

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