STSJ Extremadura 743/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2010:1726
Número de Recurso937/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución743/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00743/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 743

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 937 de 2008, promovido por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ, en nombre y representación de la parte recurrente DOÑA Alejandra y DON Dimas, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural de fecha 24.03.08 publicada en D.O.E. de 09.04.08.-Cuantía.- indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a Recurso, la Resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de 24 de marzo de 2008, aprobatoria del deslinde de la Vía Pecuaria denominada" Vereda del camino de los Sesmos de Cuellar" en el tramo que atraviesa la finca" DIRECCION000 " en el término de Herrera de Alcántara. Resolución publicada en el DOE de 9 de abril de 2008.

SEGUNDO

Diversos son los argumentos que la Recurrente emplea, para solicitar la anulación de dicha Resolución aprobatoria de deslinde en el tramo concreto que afecta a la finca propiedad de los Recurrentes en comunidad. En primer lugar refiere que el expediente de Clasificación no se notificó a los propietarios. En segundo lugar que registrálmente la Finca permanece libre de cargas y que la vienen poseyendo registrálmente por sí o por anteriores propietarios muy anteriormente al periodo de prescripción adquisitiva, aportándose Sentencias de este y otros Tribunales en apoyo de sus pretensiones. Igualmente niegan la existencia de Vía Pecuaria aludiendo incluso a las propias actuaciones administrativas del año 1976, donde se dejó sin efecto un Proyecto de Clasificación del año 1971. Por su parte la Administración entiende la validez de lo realizado de acuerdo a lo expuesto en la resolución administrativa y en la contestación a la demanda. Comenzando por la primera de las cuestiones, manifestar que este Tribunal se ha manifestado al respecto en diferentes Sentencias indicándose, que las infracciones procedimentales sólo acarrean la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite. Dice la STS de 27-10-99, (la Ley 2000/2184 ) Sala III, Sección 7ª que cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del Art. 62.1.c) de la LRJAPAC, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-96, 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980, 15-11-1984, 26-4-1985, 26-3-1987, 5-4-1988, 12-11-1990, 17-6-1991, 12-11-1997, 20-5-1998, 1-3-2000 contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que"a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Pues bien, con independencia del conocimiento o no de las partes, conocimiento que cabe presumir de la publicación legal en el año 2000 del Proyecto Clasificatorio, lo cierto es que los implicados han alegado lo que han tenido por conveniente tanto en vía administrativa como ahora en sede judicial, mostrando su discrepancia y atacando al deslinde por los motivos que en demanda se exponen. Dentro de los mismos, se alude a la inexistencia de " vía pecuaria" y en todo caso a la adquisición por posesión registral. Cierto es que el expediente de deslinde no admitiría reproches destinados en realidad al Proyecto, pero no lo es menos que también nuestro Tribunal, cuando lo que se alega es la adquisición prescriptiva registral y en concreto en un asunto que versa sobre la misma vía, ha manifestado que: "" Sobre el problema de la invocabilidad de derechos de propiedad referidos a terrenos o superficies integrantes de una vía pecuaria, como motivo para la impugnación en vía contencioso-administrativa del deslinde de la misma, existe una nutrida pero confusa y contradictoria jurisprudencia que no es sino reflejo de una constante ambigüedad sobre esa materia en los textos normativos reguladores del deslinde de vías pecuarias.

La cuestión, en definitiva, consiste en determinar hasta qué punto puede resultar enervatoria del deslinde administrativo de vías pecuarias la alegación de un derecho de propiedad afectado por dicho deslinde, y sustentado bien en la posesión continua y en concepto de dueño por el tiempo necesario para la usucapión, o bien en un título de adquisición inscrito en el Registro de la Propiedad.

Consideraciones sobre el verdadero alcance de la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público (naturaleza de la que gozan las vías pecuarias clasificadas como tales), sobre la fuerza de los principios hipotecarios de legitimación (artículo 38 LH y fe pública registral (artículos 32 y 34 LH ) frente al dominio público no inscrito, así como la naturaleza del acto administrativo de deslinde (declarativa o constitutiva, limitada a aspectos posesorios o determinante del dominio, etc.), se entrecruzan dando lugar a una panoplia de situaciones cuya solución dista mucho de estar clara, y cuyo tratamiento exige un somero recordatorio de la evolución normativa en la materia.

La primera norma que atribuyó expresamente a las vías pecuarias el carácter de dominio público fue el artículo 13 del Real Decreto de 13 de agosto de 1892, conforme al cual, "las vías pecuarias, los abrevaderos y los descansaderos de la ganadería son bienes de dominio público, y son imprescriptibles, sin que en ningún caso puedan legitimarse las roturaciones hechas en ellos". Con ello se pretendió reforzar la protección de la misma, ante las denuncias de un creciente deterioro de la red nacional de vías pecuarias debido a intrusiones de particulares y colindantes, y respecto de las que el entonces reciente artículo 570 del Código Civil no otorgaba suficiente protección. Desde entonces, todas las normas que sucesivamente se han ido promulgando han reiterado este carácter de dominio público, y por lo tanto imprescriptible e inalienable de las vías pecuarias (aunque no han precisado el importante extremo de si tal carácter les viene dado por el hecho de haber sido tradicionalmente utilizadas como tales, o si para ello era preciso el acto administrativo de calificación, o incluso también el deslinde); sin embargo, y con la misma reiteración, de una manera u otra, esas normas han venido reconociendo efectos a las posesiones legitimadas por el transcurso del tiempo, o, en general, a derechos de propiedad consolidados sobre los terrenos que las integran.

Así, el artículo 1 del Real Decreto-Ley de 5 de junio de 1924, tras decir que "las vías pecuarias son bienes de dominio público y están destinadas al tránsito de los ganados", y que en tal concepto "no serán susceptibles de prescripción y no podrá alegarse para su apropiación el mayor o menor tiempo que hubieran sido ocupadas, ni en ningún caso...

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