STSJ Navarra , 30 de Noviembre de 1995

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
Número de Recurso337/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte Magistrados, D. Ignacio Merino Zalba D. Miguel A. Abarzuza Gil En Pamplona, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 337/92 promovido contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 30 de enero de 1.992 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario de 31 de octubre de 1.991 sobre cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico conforme a la Ley 8/90 de Reforma del Régimen urbanístico y Valoración del Suelo , por no haber consolidado el propietario el aprovechamiento correspondiente a su terreno, siendo en ello partes: como recurrente INVERMI, S.A., representado por la Procuradora Sra. Muñiz y dirigido por el Letrado Sr. Cañas y por como demandado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. San Julian y dirigido el Letrado Sr. Armendariz.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 31 de octubre de 1.991, se aprobó una rectificación del acta de reparcelación de la unidad de actuación U.O. - 1/V.I.XVI (Vilá) en la que las parcelas 1 a 4 son adjudicadas a la empresa hoy actora INVERMI, S.A., quedando gravadas en concepto de cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico por diversas cantidades que daban un resultado total de 15.354.295.- Ptas.

Contra dicho acuerdo la interesada efectuó recurso de reposición, alegando, en esencia, que a virtud de las disposiciones primera y cuarta y de la disposición adicional primera de la Ley 8/1990 de 25 de julio, en relación con los arts. 9 y 16 del mismo texto legal , no era de aplicación la cesión del 15% que la propia Ley indicaba, sino que la normativa a tener en cuanta era la anterior, Texto Refundido de la Ley del Suelo 1.976 en sus arts. 83 y 84 .

El Ayuntamiento de Pamplona, en base a los mismos preceptos citados por la parte actora, realiza una interpretación contraria y entiende ajustado a Derecho el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

En esta vía jurisdiccional ambas partes mantienen sus pretensiones, insistiendo en sus respectivas posturas, según los razonamientos que constan en sus escritos y a su disposición, y que a continuación vamos a examinar.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Merino Zalba.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es normativa básica a tener en cuenta para la solución del presente conflicto la siguiente:

a).- Los arts. uno y tres de la Ley 8/1990 de 25 de julio reguladora de la Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (L.R.R.U. en adelante) en cuanto determinan la función social de la propiedad y la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, y el reparto entre los afectados de los beneficios y cargas.

b).- El art. 9 del mismo texto en cuanto establece: "1.- La ejecución del planeamiento garantizará la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados e implicará el cumplimiento de los siguientes deberes legales:

  1. Ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas.

  2. Ceder el porcentaje de aprovechamiento que en cada caso se establece.

  3. Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos previstos.

  4. Solicitar la licencia de edificación, previo el cumplimiento de los deberes urbanísticos correspondientes, en los plazos establecidos.

  5. Edificar los solares en el plazo fijado en la preceptiva licencia.

  1. - El cumplimiento de estos deberes determina la gradual adquisición de las facultades urbanísticas que se definen y regulan en la Sección siguiente."

    c).- El art. 16.1 de la citada norma, que junto al anterior tienen el carácter de básicos a tenor de la disposición final primera de ella y por mención del art. 149 de la Constitución , al determinar: "1. El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el titular de un terreno será el resultado de referir a su superficie el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre, calculado en la forma señalada por los artículos 33 y 34 ".

    d).- Los arts. 33 y 34 determinan la fórmula de obtención del aprovechamiento tipo tanto en suelo urbano, el primero, como en urbanizable, el segundo.

    e).- La disposición transitoria primera 1 y 2 de este texto en cuanto establecen: "1.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el valor urbanístico de todo terreno será el correspondiente al grado de adquisición de las facultades urbanísticas que en la misma se definen y regulan.

  2. - Cuando, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, aún no se hubieran fijado los aprovechamientos tipo, los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición, mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, serán los resultantes del régimen vigente con anterioridad a la misma."

    f).- La disposición transitoria...

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