STSJ Navarra , 28 de Junio de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ OJEDA Y RUIZ
Número de Recurso872/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 1995
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte Magistrados, D. Ignacio Merino Zalba D. José Mª Ruiz Ojeda Ruiz En Pamplona, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 872/93 promovido contra acuerdo del Gobierno de Navarra de 6 de septiembre de 1,.993 desestimatorio de los recursos de alzada interpuesto sobre asignación de un complemento de trabajo, computado en el 35% del sueldo inicial de su nivel, al puesto de Asistente Social del Servicio Navarro de Salud;, siendo en ello partes: como recurrente Dª. Carina , Dª. Esperanza , Dª. Inmaculada y Dª. Maite representadas y dirigidas por el Letrado Sr. Ruiz de Erenchun y como demandado el ya expresado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las recurrentes, funcionarias del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, donde prestan servicios como Asistentes Sociales -Técnicos de Gestión- según manifiestan expresamente -están encuadradas en el nivel B y tienen asignado complemento salarial específico del 7%. Por ello, alegando su situación diferenciadora, lo solicitaron del Gobierno de Navarra en cuantía del 35% invocando la variedad y calidad de las funciones que llevan a cabo.

SEGUNDO

Desestimada su petición por acuerdo de 6 de septiembre de 1.993, interponen el presente contencioso en cuyo escrito de formalización reseñan pormenorizadamente la serie de lo que consideran sus múltiples tareas. E invocando la ley 53/84 (de 26 de diciembre) sobre Incompatibilidades en razón de que es también aplicable a los Comunidades Autónomas y a los organismos que de éstas dependen, el Real Decreto 598/85 (de 30 de abril) que la desarrolla, y la ley oral 11/92 (de 20 de octubre)

que regula el régimen del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud, concluyen suplicando se anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho de las recurrentes a percibir el complementos específico de incompatibilidad en cuantía del 35%.

TERCERO

La Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, se opone a sus pretensiones alegando que los complementos retributivos y de modo concreto el "específico" que solicitan se asigna a los puestos de trabajo, y no a la titulación, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y la especial disponibilidad que se les exija. Y, con referencia expresa a la Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 1.992 concluye suplicando la desestimación íntegra del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada, fueron señalados día y hora para votación y fallo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Mª Ruiz Ojeda Ruiz.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tema idéntico al presente en sus sentencias del día 2 (recurso núm. 666/93), del día 19 (Recurso núm. 845/93) y del día 21 (Recurso núm. 743/93) -todos del mes en curso-; para resolver el asunto debatido deviene suficiente reiterar lo ya puesto de manifiesto en esas ocasiones anteriores.

SEGUNDO

Y -así- en torno a la aplicabilidad de la ley 53/84 (de 26 de diciembre , "De incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas") y del Real Decreto 598/85 (de 30 de Abril , que desarrolla la anterior) decíamos en la Sentencia de fecha 21: "importa poner de manifiesto que ... según el tenor literal del párrafo del párrafo primero del preámbulo de la mencionada Ley, ciertamente aplicable "al personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los organismos de ellas dependientes" (art.2.1.b), "la ... regulación de las incompatibilidades contenidas en esta Ley parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia"; lo que, por otra parte, "exige de los servidores públicos -y así lo señala, a seguido, en el párrafo cuarto de dicho proemio- un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos". Cuanto ha quedado transcrito exhibe con toda claridad un planteamiento genérico del legislador: su propósito de no reconocer al funcionario público compatibilidad para ocupar un segundo puesto de trabajo cuando ya desempeñe otro y de no permitirle tampoco compatibilizar el cometido público con el desempeño de actividades privadas. Ahora bien, la filosofía que subyace como criterio determinante en los textos anteriores no cabe interpretarla unilateralmente ó a gusto de cada cual, y mucho menos extrapolarla en beneficio de interesadas pretensiones, ajenas a todas luces a los principios que...

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