STSJ Navarra , 21 de Marzo de 1995

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
Número de Recurso658/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. Joaquín Miqueleiz Bronte Magistrados, D. Ignacio Merino Zalba D. José Mª Ruiz Ojeda Ruiz En Pamplona a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de éste Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 658/91, promovido contra la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda que desestima el recurso de Alzada interpuesto contra resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 27 de julio de 1.989, por la que no se incluía al recurrente en la relación de solicitantes admitidos para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, siendo en ello partes, como recurrente: D. Javier , representado por el Procurador Sr. Echauri y dirigido por el Letrado Sr. Gil, y como demandada, LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El hoy actor presentó instancia ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, solicitando su inscripción en tal ente al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 19/88 (de 12 de julio). Dicha solicitud fue denegada por resolución del Presidente de dicho Instituto, de 27 de julio de 1.989. Frente a dicha denegación, el interesado recurrió en alzada, recurso que fue desestimado por resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda, de 31 de enero de 1.990 por entenderse que el solicitante no cumplía con la experiencia práctica exigida en la normativa apuntada.

SEGUNDO

Frente a tal denegación acude a esta vía jurisdiccional en súplica de que se anulen los acuerdos de referencia y se le conceda la inscripción solicitada, al considerar que la Administración iba más allá de lo pretendido por la Ley 19/88 , en cuanto que la exigencia de formación práctica, ha quedado debidamente acreditada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a ello indicando que el recurrente no acredita la formación teórica ni la experiencia práctica exigidas por la norma; y suplica la desestimación del recurso.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Merino Zalba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es normativa a tener en cuenta para la solución del presente conflicto la siguiente. a) el art. 6 de la Ley 19/88 de 12 de julio -reguladora de la Auditoría de Cuentas- por cuyo tenor, podrán realizar dicha actividad, las personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren los artículos siguientes, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; b) el art. 7 de la misma Ley , en el que se dispone que para ser inscrito en el Registro citado se requiere, entre otros extremos, haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (apartado 1.d.)

señalándose a continuación (apartado 2) que la autorización a que se refiere el apartado anterior, se concederá a quienes reúnan las condiciones de haber obtenido una titulación universitaria, haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica y haber superado un examen de aptitud...

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