STSJ Navarra , 30 de Diciembre de 1996

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso297/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1995/00237 - 2 Rollo nº 1996/00297 Sentencia nº 583 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE DICIEMBRE de mil novecientos noventa y seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA LUISA FRANCES CALONGE, en nombre y representación de DOÑA Luisa , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Luisa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa a abonarle la cantidad de 350.789 ptas., más el 10% por mora, y a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Luisa contra la empresa GEDESA, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de lo pedido en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La sentencia de este

Juzgado de lo Social de 30-09-1.994 reconoció a la demandante Dña. Luisa la categoría profesional de Oficial de 2ª desde el 2-09-1992.- El hecho probado segundo de dicha sentencia dice: "Por escrito de 2-09-1992 la actora solicitó de la demandada el reconocimiento de la categoría profesional de Oficial de 2ª

Administrativo.- Con anterioridad a esa fecha y durante varios años ha realizado las funciones siguientes: - atención del teléfono.- recepción de público y avisos dando curso a estos.- mecanografiado de documentos, y preparación de notificaciones entregando estas a los contribuyentes que se personan en la oficina.- archivo de documentos y seguimiento y distribución de las notificaciones.- Algunas de esas funciones las dejó de realizar la demandante en Enero de 1992 coincidiendo con la promoción de Dª Angelina (Auxiliar Administrativa con menor antigüedad que la demandante) a la categoría de Oficial de 2ª por libre decisión de la demandada.- SEGUNDO: La demandada GEDESA, S.A. abonó a la actora la suma de 183.749 ptas.

en concepto de diferencias salariales correspondientes al período octubre 1993 a septiembre 1994.- TERCERO: La diferencia entre la retribución de un Oficial 2ª en el período 1-septiembre de 1992 a 1 de octubre de 1993 y lo cobrado por la actora en este mismo período es de 350.784 ptas.- CUARTO:

Presentada papeleta de conciliación el 9-01-1995 se celebró este acto el día 19 del mismo mes con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la excepción de prescripción de la acción, se alza en suplicación la demandante que en un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la revisión del ordinal tercero de la resultancia fáctica, que de aceptarse debería adoptar el siguiente tenor literal: "La diferencia entre la retribución de un Oficial de 2ª y un Auxiliar Administrativo en el período del 1 de septiembre de 1.991 al 1 de septiembre de 1.992 es de 173.319 pts. y en el período del 1 de septiembre de 1.992 al 1 de octubre de 1.993, es de 177.465 pts. Lo que hace un total de 350.784 pts".

La prosperabilidad del recurso de Suplicación por el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador en su versión y valoración de los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas...

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