STSJ Navarra , 22 de Abril de 1996

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
Número de Recurso507/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1995/00258 - 1 Rollo nº 1995/00507 Sentencia nº 196 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIDOS DE ABRIL de mil novecientos noventa y seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON JESUS Mª LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de ETRALUX, S.A., y por DOÑA Mª LUISA FRANCES CALONGE, en nombre y representación de DON Tomás , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Tomás , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene solidariamente a la Empresa HUGUET DE MANTENIMIENTO, S.L. y al SERVICIO NAVARRO DE SALUD, con carácter principal, o subsidiariamente, y de no proceder la condena anterior, a la empresa ETRALUX, S.A., a optar entre la readmisión en su puesto de trabajo o el abono de la indemnización legal correspondiente, y en cualquier caso a abonar los salarios que transcurran desde la fecha del despido, así como a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Tomás frente a ETRALUX, S.A., y en su consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado con fecha de efectos 28 de febrero de 1.995, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción, a ejercitar en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, puesto que de lo contrario se entenderá que opta por la readmisión, o readmita al demandante en idénticas condiciones laborales a las que regían con anterioridad a su despido o bien le abone 1.583.010 ptas. en concepto de indemnización derivada de aquel despido, debiendo abonarle además los salarios de tramitación, a razón de 9.594 ptas. brutas diarias, desde la fecha de efectos de tal despido, hasta la notificación de la presente Sentencia a dicha parte demandada, y sin perjuicio de los que se devengarán en el futuro, caso de interposición de Recurso de Suplicación.- Prevéngase a dicha empleadora que, en cuanto que tales salarios de tramitación excedieren de 60 días hábiles, una vez abonados al trabajador podrán ser reclamadas al Estado en los términos previstos en la Ley.- Asímismo, debo absolver y absuelvo a HUGUET DE MANTENIMIENTO, S.L. y al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA de la demanda contra ellos dirigida en estas actuaciones."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Tomás comenzó a trabajar para CLES DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A. con antigüedad de 1 de agosto de 1.991, y categoría profesional de Ingeniero Técnico, subrogándose en aquella posición posteriormente EULEN, S.A., y posteriormente, asumiendo tal subrogación BACER, S.A., quien posteriormente pasó a denominarse ETRALUX, S.A., percibiendo a la fecha de terminación de la relación laboral que se dirá, el 28 de febrero de 1.995, una retribución bruta mensual, incluido el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a un mes de 9.594 ptas. brutas diarias.- SEGUNDO: Desde el inicio de aquella relación laboral prestó servicios dentro del ámbito de mantenimiento del HOSPITAL REINA SOFIA de Tudela, perteneciente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA , ostentando al final de aquella relación laboral la categoría de Ingeniero Técnico.- TERCERO: La concesión del servicio de mantenimiento de tal Hospital primeramente se había concedido a CLES DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., quien posteriormente pasó a denominarse EULEN, S.A., para posteriormente ser asumida por BACER, S.A. quien posteriormente pasó a ETRALUX, S.A., asumiéndose la subrogación entre empresas, y reconociéndole ésta última, ETRALUX, S.A., aquella antigüedad de 1 de agosto de 1.991.- CUARTO: Con fecha 13 de febrero de 1.995 comunica ETRALUX, S.A. al trabajador que el 28 de febrero de 1.995 causaría baja en la empresa por haber finalizado el contrato que le unía, siendo que efectivamente dejó de prestar actividad laboral con tal fecha.- QUINTO: En tal fecha, 28 de febrero de 1.995, terminó la concesión de aquel servicio de mantenimiento que el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA había concedido a ETRALUX, S.A. con respecto al HOSPITAL REINA SOFIA de Tudela, adjudicándose posteriormente, a fecha 1 de marzo de 1.995, el servicio de mantenimiento de dicho Hospital, así como otros centros de atención del área de Tudela del S.N.S.-OSASUNBIDEA, por dicho servicio a HUGUET DE MANTENIMIENTO, S.L.- SEXTO: Consta que de los 14 empleados que prestaron actividad en aquel servicio de mantenimiento para ETRALUX, S.A., 9 han pasado a integrarse como personal de HUGUET DE MANTENIMIENTO, S.L., si bien modificadas sus condiciones.- SEPTIMO: Consta que en fecha 28 de febrero de 1.995 suscribió el demandante un recibo de finiquito en el que se expresaba que percibía 105.832 ptas. por el concepto de saldo y finiquito que le correspondían por la extinción de la relación laboral mantenida por la citada empresa, causando baja en la misma por causa de fin de contrato, manifestando dar por terminada aquella relación laboral y que con su firma nada más tenía que reclamar el demandante por concepto alguno y dando por extinguida relación laboral mantenida por la empresa.- Consta, no obstante, que el resto de los trabajadores también suscribieron aquel finiquito, y que posteriormente, por virtud del Delegado Sindical se iniciaron negociaciones, en las horas siguientes, al entender que era perjudicial aquella firma del finiquito, y que un representante de la empleadora devolvió diversos documentos del finiquito al resto de los trabajadores de ETRALUX, S.A. que prestaron su actividad laboral en el servicio de mantenimiento del mencionado Hospital, a salvo el caso del demandante, quien se había ausentado, para prestar una actividad laboral, del lugar donde se encontraba el representante de la...

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