STSJ Navarra , 6 de Febrero de 1996

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso565/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1995/00507 - 3 Rollo nº 1995/00565 Sentencia nº 64 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a SEIS DE FEBRERO de mil novecientos noventa y seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Pedro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, y condene a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o bien a indemnizarle a razón de 45 días por año de trabajo, con prorrateo mensual de los períodos inferiores, y en ambos casos, a abonar los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda presentada por D. Jose Pedro contra UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA y declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO practicado con efectos del 31 de mayo de 1995, condenando a la

Universidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que a su opción readmita al trabajador en iguales circunstancias que regían con anterioridad a la extinción o le indemnice con la suma de 1.575.000 ptas., y en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción hasta la notificación de la presente Sentencia a razón de 7.000 ptas. diarias."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Jose Pedro , demandante en este procedimiento, prestó sus servicios profesionales para la empresa UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, concertando un primer contrato de trabajo denominado "temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, el 1 de junio de 1990 , que fue sucesivamente prorrogado hasta el 31 de mayo de 1993, en el que dejo de prestar servicios, reanudando idéntica actividad en virtud de otro nuevo contrato temporal de igual signatura que el anterior, de 1 de junio de 1993, el cual tenía una duración prevista de 12 meses que comprendían del 1 de junio de 1993 al 31 de mayo de 1994, constando en el primero de los contratos referidos la categoría de Técnico Especialista y en el segundo de Técnico de Laboratorio, y a su vez que se tramitó por petición del secretario de organización del sindicato F.E.T.S. -UGT de navarra, solicitud para que el actor quedase en situación de excedencia forzosa para la atención de tareas de representación laboral, que fue instada en base al llamado "pacto sobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical suscrito por la Secretaría del Estado de Universidades e Investigación y las Organizaciones Sindicales F.T.E. -UGT y F.E.E. - Comisiones Obreras para el personal laboral de universidades", el 12 de junio de 1992, y en el que se establecía que los contratados eventuales recibirían durante el tiempo en que durase el permiso sindical sus retribuciones y no se computaría a efectos de finalización de dicho contrato. El indicado permiso fue solicitado con efectos del 1 de octubre de 1993, concediéndosele al actor, el cual, sin embargo, presta servicios de manera ininterrumpida en su puesto de trabajo durante ese año, si bien los viernes por la tarde se dedicaba a sus actividades sindicales.

Por la prestación de sus servicios el demandante percibía 210.000 ptas. mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO: En sendas comunicaciones de 9 de...

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