STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Junio de 1996

PonenteJUAN JOSE MARI CASTELLO-TARREGA
Número de Recurso1/1996
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 1996
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA Recurso de Casación Civil n°. 1/96 SENTENCIA N° 2/1996 Excmo. Sr. Presidente D. Juan José Marí Castelló Tárrega Iltmos Sres. Magistrados D. Manuel Peris Gómez D. José Flors Maties D. Juan Montero Aroca D. Juan Climent Barbera En Valencia, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados al margen, el recurso de casación civil interpuesto contra la sentencia n°.

645/95, de 26 de diciembre, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , en la que se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera nº. 5 de Valencia , en los autos tramitados por el procedimiento del juicio verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº. 350/1994, sobre declaración de arrendamiento histórico valenciano, cuyo recurso de casación interpuesto por la demandante DR. Penélope , representada por la Procuradora DR. Ana María Arias Nieto y defendida por el Letrado D. José Zaragoza Coret, siendo parte recurrida el demandado D. Alvaro , representado por el Procurador D. Mariano Luis Higuera García, asumiendo el Sr. Luján su propia defensa en virtud de la habilitación conferida por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José Marí Castelló Tárrega, Presidente del Tribuna. Superior de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Penélope , mediante la presentación de la correspondiente papeleta, formuló demanda de juicio verbal civil contra D. Alvaro y la Conselleria de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana, sobre declaración de arrendamiento histórico valenciano.

En primer lugar alega una cuestión previa de inconstitucionalidad de la Disposición final segunda de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos .

Pasa a continuación a formular su demanda, alegando sustancialmente los siguientes hechos:

  1. ) Que desde antes de la entrada en vigor del Código Civil , los ascendientes del esposo de la demandante trabajaban una parcela de tres hanegadas sita en Vinalesa, partida del Rall de los Huertos, y que pertenece en propiedad al demandado, que a su vez trae causa de sus ascendientes.

  2. ) Que el esposo de la demandante, D. Carlos María , presentó instancia arte la Conselleria de Agricultura de la Generalidad Valenciana, que dio lugar al expediente 88/91, que terminó con resolución desestimatoria el 25 de enero de 1994 (no el 27 como por error se dice).

  3. ) Que D. Carlos María , falleció el 25 de marzo de 1993 (no el 29 de junio de 1992 como por error se dice), y estaba casado con la. compareciente, teniendo desde siempre su domicilio en Vinalesa, a excepción de los últimos días de su vida, que por estar aquejado de enfermedad grave tuvo que trasladarse al domicilio de su hija en Alfara del Patriarca, fijando su domicilio oficial en esta población con el fin de poder ser atendido por el módico de la Seguridad Social, pero que siempre su domicilio real ha sido Vinalesa, donde iba continuamente cuando su salud se lo permitía.

  4. ) Que en la propia Resolución de la Conselleria de Agricultura de 25 de enero de 1994 se reconoce que la relación arrendaticia de que se trata es histórico-valenciana.

Tras invocar los fundamentos de derecho que dicha parte estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia declarando la nulidad de la Resolución de fecha 25 de enero de 1994 de la Consellería de Agricultura, o, en sea defecto, se revocara tal Resolución declarando que la relación que vincula a las partes es un arrendamiento histórico valenciano que se rige por la Ley 6/1986 , de la Generalidad Valenciana, condenando a las demandados al pago de las costas.

Segundo

El demandado, D. Alvaro , se opuso a la demanda alegando are primer lugar la excepción dilatoria de falta de jurisdicción del apartado 1° del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la revisión de los actos de las Administraciones Públicas, sujetos al Derecho Administrativo, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la civil.

Pasa seguidamente a oponerse a la pretendida inconstitucionalidad de la Disposición final segunda de la Ley Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos .

Alega igualmente la caducidad del plazo de dos alias para solicitar la declaración de reconocimiento de arrendamiento histórico valenciano.

Y por última, sustancialmente, alega que no se dan en la demandante las condiciones necesarias para que se le reconozca caro continuadora en el arrendamiento, tal como solicitó por escrito presentado con fecha 28 de mayo de 1993, fallecido que fue su esposo, en el expediente 88/91 que se tramitaba en la Conselleria de Agricultura a instancia de aquél, D. Carlos María .

Terminó sus alegaciones solicitando se dictara sentencia desestimando la demanda por la excepción dilatoria indicada, y, en el caso de que no se apreciara dicha excepción, se desestime la petición de la demandante, confirmando la Resolución de 25 de enero de 1994 de la Conselleria de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Por el representante de la Generalitat Valenciana comparecido en el juicio, se opuso a la demanda en cuanto a la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad en primer lugar, y, en segundo lugar, por cuanto que, si bien la relación arrendaticia de la que era titular D. Carlos María , cumple los requisitos para ser considerada como histórico-valenciana, sin embargo no puede reconocerse en la demandante la condición de continuadora en el arrendamiento, como solicitó por escrito presentado en el expediente administrativo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 79.1 segundo de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos, precepto al que se remite expresamente el art. 9.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Valencianos , al estar probado...

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